AREQUIPA
JUAN ALEJANDRO TORRES GUILLÉN
En
Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Alejandro Torres Guillén contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 270, su fecha 11
de marzo de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad y, en
consecuencia, nulo todo lo actuado.
Con fecha 14 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el Ministerio del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que
se declaren inaplicables y sin efecto alguno la Resolución Directoral N.º
1453-96-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de abril de 1996, notificada el 22 de febrero
de 2000, mediante la cual se le pasó de la situación de disponibilidad a la de
retiro por medida disciplinaria, así como la Resolución Ministerial N.º
0902-2000-IN/PNP, de fecha 18 de julio de 2000, notificada el 17 de noviembre
de 2000, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución
Directoral N.º 3104-93-DE-PNP/DIPER, de fecha 24 de noviembre de 1993, que lo
pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Alega que
dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de
inocencia, trabajo, honor y buena reputación, pues se le sancionó
administrativamente, pese a no existir sentencia judicial que declarara su
responsabilidad penal; que dicha sentencia, expedida el 18 de agosto de 1997,
por haber cometido el delito de abandono de destino, lo condenó a la pena de un
mes de reclusión militar efectiva; en consecuencia, solicita que se ordene su
reposición, el pago de sus remuneraciones y los demás beneficios que le
corresponden.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, y además, propone la excepción de
caducidad. Manifiesta que el recurrente fue pasado a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria mediante resolución directoral, y,
posteriormente, a la situación de retiro por límite de permanencia en la
situación de disponibilidad, agregando que las resoluciones administrativas
fueron emitidas dentro de un
procedimiento disciplinario en el que se respetó el derecho al debido
proceso.
El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 19 de
septiembre de 2001, declara improcedente la excepción de caducidad y fundada,
en parte, la demanda, por considerar
que se expidió una de las resoluciones cuestionadas sin haberse resuelto su
solicitud de nulidad.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara fundada la
excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
1.
Sin ingresar a evaluar las razones de fondo
del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera que debe
desestimarse la demanda por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en
el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En efecto:
a)
El recurrente fue pasado a la situación de
retiro mediante la Resolución Directoral N.º 1453-96-DGPNP/DIPER, de fecha 24
de abril de 1996, notificada el 22 de febrero de 2000, la que no sólo no fue
impugnada en sede administrativa, sino que, además, su cuestionamiento en sede
judicial a través del amparo se efectuó fuera del plazo legal, esto es, con
fecha 14 de febrero de 2001.
b)
Lo mismo cabe señalar en relación con la
Resolución Directoral N.º 3104-93-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de noviembre de
1993, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria. En efecto, ésta tampoco fue impugnada en sede administrativa
dentro del plazo establecido en los artículos 98º, 99º y 100º del Texto Único
Ordenado del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, entonces vigente.
2.
Este Tribunal no considera que tales defectos
formales puedan ser suplidos a consecuencia de que, fuera de los plazos legales
antes señalados, y cuando la Resolución Directoral N.º 3104-93-DGPNP/DIPER ya
había adquirido la condición de cosa decidida, el recurrente haya promovido un
recurso de nulidad contra esta y que esta petición haya sido declarada
improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 0902-2000-IN/PNP, de fecha
18 de julio de 2000 y notificada, según lo afirma, con fecha 17 de noviembre
del 2000.
Por un lado, pues con el pronunciamiento de la emplazada declarando
improcedente la solicitud de nulidad, no se ha vulnerado ninguno de los
derechos constitucionales que se invocan, y, por otro, porque con este pronunciamiento
ha quedado desvirtuada la condición de cosa decidida de la resolución que
verdaderamente le causa agravio, esto es, la que lo pasó a la situación de
disponibilidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO
la recurrida que, reformando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y
concluido el proceso y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA