EXP. N.º 1171-2003-AA/TC

AREQUIPA

JUAN ALEJANDRO TORRES GUILLÉN

                                                

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alejandro Torres Guillén contra la sentencia de la  Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  de fojas 270, su fecha 11 de marzo de 2003, que declara fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior  y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables y sin efecto alguno la Resolución Directoral N.º 1453-96-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de abril de 1996, notificada el 22 de febrero de 2000, mediante la cual se le pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria, así como la Resolución Ministerial N.º 0902-2000-IN/PNP, de fecha 18 de julio de 2000, notificada el 17 de noviembre de 2000, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Directoral N.º 3104-93-DE-PNP/DIPER, de fecha 24 de noviembre de 1993, que lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. Alega que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, trabajo, honor y buena reputación, pues se le sancionó administrativamente, pese a no existir sentencia judicial que declarara su responsabilidad penal; que dicha sentencia, expedida el 18 de agosto de 1997, por haber cometido el delito de abandono de destino, lo condenó a la pena de un mes de reclusión militar efectiva; en consecuencia, solicita que se ordene su reposición, el pago de sus remuneraciones y los demás beneficios que le corresponden.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, y además, propone la excepción de caducidad. Manifiesta que el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante resolución directoral, y, posteriormente, a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, agregando que las resoluciones administrativas fueron emitidas dentro de un  procedimiento disciplinario en el que se respetó el derecho al debido proceso.

 

El Séptimo Juzgado Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 19 de septiembre de 2001, declara improcedente la excepción de caducidad y fundada, en parte, la demanda, por  considerar que se expidió una de las resoluciones cuestionadas sin haberse resuelto su solicitud de nulidad.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sin ingresar a evaluar las razones de fondo del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506. En efecto:

 

a)      El recurrente fue pasado a la situación de retiro mediante la Resolución Directoral N.º 1453-96-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de abril de 1996, notificada el 22 de febrero de 2000, la que no sólo no fue impugnada en sede administrativa, sino que, además, su cuestionamiento en sede judicial a través del amparo se efectuó fuera del plazo legal, esto es, con fecha 14 de febrero de 2001.

b)      Lo mismo cabe señalar en relación con la Resolución Directoral N.º 3104-93-DGPNP/DIPER, de fecha 24 de noviembre de 1993, que dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. En efecto, ésta tampoco fue impugnada en sede administrativa dentro del plazo establecido en los artículos 98º, 99º y 100º del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, entonces vigente.

 

2.      Este Tribunal no considera que tales defectos formales puedan ser suplidos a consecuencia de que, fuera de los plazos legales antes señalados, y cuando la Resolución Directoral N.º 3104-93-DGPNP/DIPER ya había adquirido la condición de cosa decidida, el recurrente haya promovido un recurso de nulidad contra esta y que esta petición haya sido declarada improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 0902-2000-IN/PNP, de fecha 18 de julio de 2000 y notificada, según lo afirma, con fecha 17 de noviembre del 2000.

 

Por un lado, pues con el pronunciamiento de la emplazada declarando improcedente la solicitud de nulidad, no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales que se invocan, y, por otro, porque con este pronunciamiento ha quedado desvirtuada la condición de cosa decidida de la resolución que verdaderamente le causa agravio, esto es, la que lo pasó a la situación de disponibilidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, reformando la apelada, declaró fundada la excepción  de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA