EXP. N.º 1172-2003-HC/TC

AREQUIPA

MARÍA ELVIRA TERESA HUACO HUACO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elvira Teresa Huaco Huaco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 227, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los señores vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Óscar Béjar Pereyra y Juan Luis Rodríguez Romero, solicitando que se declare inaplicable la sentencia recaída en el expediente N.º 2000-2319, alegando que ésta se ha expedido dentro de un proceso irregular, violándose el debido proceso. Afirma que se le abrió un proceso penal por el delito de falsificación de documentos, en la que dedujo las excepciones de naturaleza de acción, prescripción y cosa juzgada; que, posteriormente, recusó al Juez del Séptimo Juzgado Penal de Arequipa, y, sin que se resolvieran tal recusación y las excepciones deducidas, éste la declaró reo contumaz ordenando su captura; agrega que, por ello, interpuso un hábeas corpus que fue declarado fundado por el Tribunal Constitucional (TC), dejándose sin efecto la resolución que la declaraba reo contumaz y ordenaba su captura, por lo que, con fecha 13 de noviembre de 2002, presentó un escrito ante la Sala emplazada, acompañando la referida sentencia del T.C.. Asimismo, aduce que, en virtud de dicha sentencia, la emplazada debió disponer la anulación de la sentencia de primera instancia, que ya había sido expedida, y reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la libertad individual, y que, al dejarse sin efecto la resolución que la declaraba reo contumaz, el proceso habría prescrito con fecha 22 de octubre de 2002, por lo que no procedía que la Sala emplazada confirmara la sentencia condenatoria.

 

Realizada la sumaria investigación, los magistrados emplazados declaran que han resuelto con arreglo a ley y que no fueron notificados con ninguna resolución de hábeas corpus, como la que alude la recurrente.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, estimando que no consta de las copias de los actuados que los demandados hayan tenido a la vista la sentencia de hábeas corpus emitida por el T.C..

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la accionante no puede, por esta vía,  pretender la impugnación  de una resolución judicial emanada de un proceso regular. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda, por las siguientes razones:

 

a)      Como se ha expuesto en los antecedentes de la sentencia, este Tribunal expidió la sentencia 0934-2002-HC/TC, mediante la cual se ordenó que se tramitase conforme a ley el incidente de recusación planteado por la recurrente contra el juez del Séptimo Juzgado Penal de Arequipa.

 

b)      No obstante, con fecha 20 de agosto de 2002, antes de que se notificara la referida sentencia, el Juez Penal para Procesos en Reserva, Dr. Eloy Zeballos Zeballos, dictó sentencia condenando a la recurrente como autora del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad material.

 

c)      Si bien el incidente de recusación, por dudarse de la imparcialidad del juez, no fue tramitado como ordenó este Tribunal, se observa que la sentencia condenatoria expedida contra la recurrente, no fue dictada por el Juez del Séptimo Juzgado Penal, Dr. Segundo Mario Díaz Alvarado, quien finalmente fue recusado, sino, como se ha dicho en el ordinal anterior, por el Juez Penal para Procesos en Reserva (fs. 168).

 

Lo que significa que, en la práctica, las dudas sobre la falta de imparcialidad que se alegaron con la recusación planteada, y que este Tribunal estimó con la sentencia 0934-2002-HC/TC, desaparecieron, por lo que se ha respetado plenamente el derecho de ser juzgado por un juez imparcial.

 

2.      De otro lado, en lo que se refiere a los agravios que se derivan de no haberse valorado debidamente las pruebas que obran en el expediente penal (formulado con posterioridad a la interposición de la demanda, pero antes de que se formule el contradictorio], este Tribunal observa que si bien es cierto que no está dentro de sus atribuciones superponerse o sustituirse al ejercicio de atribuciones propias de los jueces penales, también lo es que, en casos donde exista una manifiesta arbitrariedad, sí puede evaluar si la condena impuesta a una persona se ha sustentado en una valoración adecuada y razonable de los medios de prueba actuados en el proceso penal, pues, de otro modo, el principio de presunción de inocencia, reconocido en el ordinal “e” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, quedaría, por completo, desvirtuado.

 

Como este Tribunal ha sostenido en la STC 010-2002-AI/TC, el principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y, mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable.

 

3.      En el caso de autos, se alega que se habría infringido dicho derecho a la presunción de inocencia, pues la sentencia condenatoria se habría basado en la “incertidumbre sobre si la firma que obra en el contrato de consignación de compraventa, de fecha 22 de octubre de 1999 responde, o no, a la Sra. Luisa Paz Calienes” (fs. 95). La demandante considera que esa duda nunca pudo desvanecerse, pues si bien el juez ordenó que se realizara una pericia grafotécnica, ésta nunca se realizó, por lo que, de parte, ofreció una, que concluía en afirmar que “la firma que obra a nombre de doña Luisa Paz Calienes corresponde a esta persona”. Es decir, que la firma era auténtica y no había sido falsificada por la recurrente.

 

El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, de una lectura de la sentencia de 2 de diciembre de 2002, expedida por la Sala Penal emplazada, se observa que la condena impuesta a la recurrente se sustentó no sólo en la prueba pericial practicada a nivel policial –y ratificada en el seno del proceso–, sino también en otros medios de prueba, como son la confrontación que tuvo la recurrente con don Abraham Humberto Rodríguez Rodríguez y la declaración testimonial de don Alberto Toribio Rodríguez Chávez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA