EXP.
N.° 1175-2004-AA/TC
LIMA
MESTAS
Y OTRA
En Lima, a los 6 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Paricahua Mestas y doña Leonor Rosa Velásquez Cruz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 24 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de julio de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 1578-2002-MML-DMFC-DCS-AEC, de fecha 19 de junio de 2002, por vulnerar su derecho de posesión, al ordenar el retiro o demolición de todo aquello que ocupa indebidamente las áreas de circulación horizontal y vertical ubicadas en el jirón Arturo Castillo N.° 2570, urbanización Roma-Lima. Refieren que, desde el año 1986, viven en el lote 12 de la manzana C de la urbanización Roma, el mismo que, según los planos de lotización, está destinado a pasaje; que han transcurrido 16 años desde entonces, por lo que han adquirido dicho lote por prescripción adquisitiva; que en el año 1997 la Subcomisión de Desarrollo Urbano emitió opinión favorable respecto a la desafectación del área que vienen ocupando, la misma que ya no constituye pasaje público, porque la emplazada hizo cambio de uso y la convirtió en zona de habitación urbana.
La emplazada niega y
contradice la demanda, aduciendo que los recurrentes han construido en vías y
áreas de uso público, obstaculizando el tránsito, razón por la cual han sido
multados, y que se ha decidido que el pasaje que ocupan los demandantes tenga
la condición de área útil y libre para uso comunitario.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2002,
declara improcedente la demanda, por estimar que la posesión del área que
ocupan los demandantes es inviable (sic), porque tiene la condición de bien de
dominio público, por lo que es inalienable e imprescriptible.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que los demandantes no han acreditado ser titulares de
derecho alguno respecto al área que ocupan y que, por otra parte, la
municipalidad emplazada ha expedido la resolución cuestionada en autos en
ejercicio regular de sus funciones.
1.
Los recurrentes sustentan su pretensión en el
documento que obra a fojas 6, en el que se aprecia que una comisión de la
municipalidad emplazada acuerda darles el área que ocupan, en cesión de uso,
precisándose que no podrán realizar construcciones de material noble sino construcciones
provisionales, “(...) debiéndose elevar los actuados administrativos a la
Oficina General de Asuntos Jurídicos, para su pronunciamiento”. Sin
embargo, mediante la Resolución de Concejo N.° 052 (a fojas 8), de fecha 25 de
febrero de 1998, la emplazada declaró la nulidad de este acuerdo y procedente
el pedido de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Roma
sobre la desafectación de dicha área, para ser usada como área útil y libre, y
con fines comunitarios.
2.
Por otro lado, al margen de la consideración
acerca de si es o no legítima la posesión que ejercen los recurrentes, no puede
estimarse la presente acción, debido a que, no teniendo el derecho de posesión
que invocan rango constitucional, este proceso constitucional no es la vía
idónea para protegerlo, dado que su objeto es reponer las cosas al estado
anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de algún derecho
constitucional, como lo prescribe el artículo 2.° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA