EXP. N.° 1177-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

EDUARDO MELECIO

WILLIS VALIENTE

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Melecio Willis Valiente contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lamabayeque, de fojas 91, su fecha 22 de enero de 2004, que declara infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 1528-96-ONP/DC, de fecha 10 de diciembre de 1996, y el Decreto Ley N.º 25967, se disponga que se emita nueva resolución con arreglo al artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, y se cumpla con pagarle la pensión que le corresponde, así como los reintegros de las pensiones diminutas recibidas, más los intereses legales. Refiere que equivocadamente se le reconoce sólo 28 años de aportaciones, cuando en realidad tiene más de 31.

           

La ONP contesta la demanda manifestando que  a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el demandante no había reunido los requisitos para acceder a pensión, y en cuanto a que se le haya reconocido menos años de aportación, afirma que el demandante no ha cumplido con adjuntar la documentación que acredite lo que alega, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 tenía 58 años de edad y 26 años de aportación, por lo que no había reunido los requisitos para acceder a pensión general ni tampoco adelantada al amparo del Decreto Ley N.º 19990.

 

 La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

De la propia resolución impugnada y de la boleta de pago que obran en autos a fojas 2 y 3, respectivamente, se acredita que el demandante goza de pensión máxima; por ello, es irrelevante determinar qué norma le correspondía para el cálculo de su pensión inicial, o si los años de aportes que considera como válidos son menos a los que realmente aportó, toda vez que no puede fijarse suma superior a la pensión que ya goza; ello porque los aumentos de la pensión máxima se establecen por Decreto Supremo, tal como lo señala el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA