EXP.
N.° 1177-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO MELECIO
WILLIS VALIENTE
En Lima, a los 15 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo
Melecio Willis Valiente contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lamabayeque, de fojas 91, su fecha 22 de enero de
2004, que declara infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.°
1528-96-ONP/DC, de fecha 10 de diciembre de 1996, y el Decreto Ley N.º 25967,
se disponga que se emita nueva resolución con arreglo al artículo 73º del
Decreto Ley N.º 19990, y se cumpla con pagarle la pensión que le corresponde, así
como los reintegros de las pensiones diminutas recibidas, más los intereses
legales. Refiere que equivocadamente se le reconoce sólo 28 años de
aportaciones, cuando en realidad tiene más de 31.
La ONP contesta la demanda
manifestando que a la fecha de entrada
en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, el demandante no había reunido los
requisitos para acceder a pensión, y en cuanto a que se le haya reconocido
menos años de aportación, afirma que el demandante no ha cumplido con adjuntar
la documentación que acredite lo que alega, de modo que no se ha vulnerado
derecho constitucional alguno.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de
agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante,
antes de la entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 tenía 58 años de edad
y 26 años de aportación, por lo que no había reunido los requisitos para
acceder a pensión general ni tampoco adelantada al amparo del Decreto Ley N.º
19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
De la propia
resolución impugnada y de la boleta de pago que obran en autos a fojas 2 y 3,
respectivamente, se acredita que el demandante goza de pensión máxima; por
ello, es irrelevante determinar qué norma le correspondía para el cálculo de su
pensión inicial, o si los años de aportes que considera como válidos son menos
a los que realmente aportó, toda vez que no puede fijarse suma superior a la
pensión que ya goza; ello porque los aumentos de la pensión máxima se
establecen por Decreto Supremo, tal como lo señala el artículo 78º del Decreto
Ley N.º 19990.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA