EXP. N.° 1187-2002-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN VILLANUEVA PÉREZ

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 27 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Villanueva Pérez y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 276, su fecha 24 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A., solicitando que se los reponga en los puestos de trabajo que venían ocupando, y el abono de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, con los intereses correspondientes. Alegan que se han violado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa, entre otros, agregando que en los meses de agosto y setiembre de 1999, la demandada les comunicó su decisión de despedirlos con una serie de incentivos y previa suscripción de una carta de renuncia voluntaria, lo que no aceptaron, cumpliéndose sus amenazas en agosto de 2000.

 

Telefónica Perú Holding S.A. propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que los demandantes invocan diversas acciones de amparo en que se discutió la aplicación de la cláusula sexta del Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones celebrado con la entonces Compañía Peruana de Teléfonos S.A., la cual dejó de surtir efectos a la fecha de su despido.

 

Telefónica del Perú S.A.A. invoca las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, aduciendo que, al haberse despedido a los demandantes al amparo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, es decir, sin expresión de causa, solo cabía otorgarles una indemnización, lo que se ha cumplido, conforme a los certificados de consignación que se anexan. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 18 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones y la demanda, al haber cumplido la demandada con consignar judicialmente a los demandantes los beneficios sociales e indemnización correspondientes.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que al existir entre las partes un conflicto de intereses, este debía ser analizado en una etapa probatoria, lo cual no era posible mediante una acción de garantía; y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por Telefónica Perú Holding S.A. debe estimarse, dado que, como se ha acreditado en autos, ella no es la entidad empleadora.

 

2.      Ingresando a analizar el fondo del asunto, y remitiéndose, por brevedad, a la STC 0976-2001-AA/TC, este Colegiado considera que la demanda debe desestimarse parcialmente, ya que, conforme se advierte de los Oficios N.os 4800-2003-P-CSJLI/PJ y 4889-2003-P-CSJLI/PJ, remitidos a este Tribunal por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, los demandantes Agustín Villanueva Pérez, María del Pilar García Lobatón y Jesús Messia Valencia, pese a que en el proceso de consignación judicial se les depositó judicial la consignación correspondiente, en su momento oportuno no formularon la contradicción correspondiente, por lo que, a sus casos, son de aplicación los artículos 1251 y 1254 del Código Civil, que, en conjunto, establecen que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, y que el pago se reputa válido si es que el acreedor no se opone al ofrecimiento.

 

3.      En cuanto a los demás codemandantes, aunque existe en autos copia de algunas demandas de consignación judicial, mediante Oficio N°. 8262-2003-P-CSJIC/PJ, de fecha 16 de diciembre de 2003, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ica informó a este Tribunal que ellos no tenían ningún proceso sobre pago de consignación de beneficios sociales seguidos con Telefónica del Perú S.A.

 

Por consiguiente, en relación con los demandantes Víctor Nuñez Quispe, Carlos Alfredo Meza Ávalos y Ángelo Olazábal Infante, también debe estimarse la pretensión, pues, conforme este Tribunal Constitucional lo ha señalado en la sentencia 0976-2001-AA/TC, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, reconocido en el artículo 27° de la Constitución, es de configuración legal; este no autoriza, a título de derecho constitucional, que el empleador pueda despedir arbitrariamente al trabajador, sino que, en caso que aquello suceda, el trabajador tiene derecho a una “protección adecuada” contra el despido arbitrario.

 

Como en dicha sentencia se sostuvo, ese régimen de protección adecuada ha sido desarrollado por el legislador ordinario en un doble plano: a) por un lado, reconociendo el derecho del trabajador de ser indemnizado en los términos del artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, y b) por otro, en los términos procesales señalados para las acciones de garantía, esto es, con un régimen legal, de carácter procesal, que permita al trabajador despedido arbitrariamente volver a su puesto de trabajo, pues de conformidad con el artículo 1° de la Ley N°. 23506, el objeto de las acciones de garantías es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional.

 

Por tanto, habiéndose optado por el régimen de protección procesal previsto por el legislador, al estimarse en este extremo la demanda, debe ordenarse la reposición en su centro de trabajo.

 

4.      Con relación a la codemandante Mirtha Josefina Saravia Gómez, también debe estimarse su pretensión, pues si bien ella no formuló contradicción a la consignación judicial efectuada por la demandada, se observa del Oficio N.° 0008-2003-11°JTL-VOBV, expedido por la titular del Undécimo Juzgado Laboral de Lima, con fecha 01 de diciembre de 2003, que la demandada solicitó al juzgado la devolución del Certificado de Depósito de Consignación, lo que fue aceptado por el juzgador. Por tanto, encontrándose en la misma situación jurídica que la expuesta en el fundamento anterior, también debe ordenarse su reposición.

 

5.      Así mismo, con relación al codemandante Fortunato Rafael Paucar Salazar, también debe estimarse la pretensión, pues, aun cuando con posterioridad a la interposición del amparo, interpuso una acción de pago de daños y perjuicios como consecuencia del despido arbitrario, conforme se desprende de la copia de la demanda, adjuntada mediante Oficio N°. 4951-2003-P-CSJLI/PJ, esta no tiene por finalidad obtener una indemnización por el despido incausado, sino el pago de los daños por el despido, esto es, el lucro cesante, por lo que, en su caso, no es de aplicación el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N°. 23506.

 

6.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en la que corresponda atenderla, dejándose a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de Telefónica Perú Holding S.A.

 

2.      FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada reincorpore a los demandantes Miguel Víctor Núñez Quispe, Carlos Alfredo Meza Ávalos, Mirtha Josefina Saravia Gómez, Fortunato Rafael Paucar Salazar y Angelo Olazábal Infante en su centro de trabajo, en el mismo cargo o en uno de similar naturaleza.

 

3.      IMPROCEDENTE respecto a los demandantes Agustín Villanueva Pérez, María del Pilar García Lobatón de Vergara y Jesús Messia Valencia.

 

4.      IMPROCEDENTE la pretensión accesoria de pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA