EXP. N.° 1187-2004-AA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de junio de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
Panamericana Televisión S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del
respectivo cuaderno, su fecha 23 de setiembre de 2003, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente, in límine,
la acción de amparo de autos, interpuesta contra los integrantes de la Sala
Penal Especial de la Corte Superior de
Justicia de Lima y la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la pretensión tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de
fecha 16 de agosto de 2002, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto de fecha 27 de marzo de
2002, del Primer Juzgado Penal Especial de Lima, en el extremo que comprende a
la recurrente como tercero civilmente responsable en la instrucción que se
sigue contra Ernesto César Schütz Landázuri, por los delitos contra la
Administración Pública en las modalidades de peculado y tráfico de influencias,
y contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para dilinquir–, en
agravio del Estado.
2.
Que
la recurrente, entre otros cuestionamientos, sostiene que la mencionada
incorporación se verificó cuando había vencido el plazo de ley y la prórroga de
la instrucción, establecidos en el artículo 202.° del Código de Procedimientos
Penales, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso y a la igualdad
de las partes.
3.
Que
las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, basándose en
que la resolución cuestionada en autos ha sido emitida dentro de un proceso
regular; sin embargo, no han tenido en cuenta que los artículos 14° y 23° de la
Ley N.° 25398 han previsto, taxativamente, las causales que dan lugar al
rechazo liminar de la demanda, ninguna de las cuales se ha presentado en la
presente causa; más aún, tanto la apelada como la recurrida concluyen que el
proceso penal cuestionado es regular, sin haber examinado mínimamente los
cuestionamientos señalados en el segundo considerando de esta resolución.
4.
Que,
habiéndose producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso,
en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, esto es, reponerse la causa al
estado en que se cometió el vicio.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar nula
la recurrida e insubsistente la
apelada; reponiéndose los autos al estado, que se admita a trámite la demanda.
Publíquese, notifíquese y devuélvase.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA