EXP. N.° 1187-2004-AA/TC

LIMA

PANAMERICANA TELEVISIÓN S. A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Panamericana Televisión S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 75 del respectivo cuaderno, su fecha 23 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo de autos, interpuesta contra los integrantes de la Sala Penal Especial  de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Jueza del Primer Juzgado Penal Especial de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de agosto de 2002, expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto de fecha 27 de marzo de 2002, del Primer Juzgado Penal Especial de Lima, en el extremo que comprende a la recurrente como tercero civilmente responsable en la instrucción que se sigue contra Ernesto César Schütz Landázuri, por los delitos contra la Administración Pública en las modalidades de peculado y tráfico de influencias, y contra la tranquilidad pública –asociación ilícita para dilinquir–, en agravio del Estado.

 

2.      Que la recurrente, entre otros cuestionamientos, sostiene que la mencionada incorporación se verificó cuando había vencido el plazo de ley y la prórroga de la instrucción, establecidos en el artículo 202.° del Código de Procedimientos Penales, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes.

 

3.      Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, basándose en que la resolución cuestionada en autos ha sido emitida dentro de un proceso regular; sin embargo, no han tenido en cuenta que los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398 han previsto, taxativamente, las causales que dan lugar al rechazo liminar de la demanda, ninguna de las cuales se ha presentado en la presente causa; más aún, tanto la apelada como la recurrida concluyen que el proceso penal cuestionado es regular, sin haber examinado mínimamente los cuestionamientos señalados en el segundo considerando de esta resolución.

 

4.      Que, habiéndose producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, esto es, reponerse la causa al estado en que se cometió el vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada; reponiéndose los autos al estado, que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese, notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA