EXP.
N.° 1190-2003-AA/TC
LIMA
VACLAU S.A.C
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por Vaclau S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas
118, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 6 de setiembre de
2001, la empresa demandante interpone acción de amparo contra la Dirección
Nacional de Turismo, con el objeto de que se declare la inaplicación de los
incisos “h”, “o”, “p”, “q” y “r” del artículo 14.1 de la Ley N.° 27153, que
regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Sostiene
que las normas mencionadas violan su derecho a la igualdad, a contratar con
fines lícitos, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la propiedad, así
como lo normado en los artículos 2°, 22°, 23°, 58°, 59°, 61°,62°, 70°, 72°,
103° de la Constitución Política del Perú.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales,
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y
solicita que se declare infundada la demanda por no acreditarse la existencia
de un derecho constitucionalmente protegido que haya sido vulnerado, toda vez
que la recurrente no realizaba la actividad de explotación de máquinas
tragamonedas en su nuevo establecimiento ubicado en la Av. Los Héroes N°
506-508, distrito de San Juan de Miraflores, antes de la vigencia de la Ley N°.
27153.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
4 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la
recurrente no había cumplido el procedimiento para la obtención de la
autorización expresa para el funcionamiento de su nuevo establecimiento, lo que
determina la inexistencia de una amenaza cierta e inminente.
La recurrida confirmó la
apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.
1.
Mediante
la presente demanda se pretende la inaplicación de los incisos
“h”, “o”, “p”, “q” y “r” del artículo 14.1 de la Ley N° 27153, que regula la
explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
.
2.
Este
Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 009-2001-AI/TC,
publicada el 2 de febrero de 2002, declaró constitucional el artículo 14° de la
Ley N.° 27153; por lo tanto, el cuestionamiento de dicho artículo debe
desestimarse, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, dicho pronunciamiento tiene
autoridad de cosa juzgada, y según el artículo 39° de la misma ley, no cabe
cuestionar la constitucionalidad de dicho dispositivo.
3.
Asimismo,
debe tenerse presente que los incisos
“h”, “p”, ”q” y “r” del artículo 14.1 de la Ley N.° 27153 fueron modificados
por el artículo 6° de la Ley N.° 27796.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA