EXP. N.° 1190-2003-AA/TC

LIMA

VACLAU S.A.C

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Vaclau S.A.C. contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 118, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2001, la empresa demandante interpone acción de amparo contra la Dirección Nacional de Turismo, con el objeto de que se declare la inaplicación de los incisos “h”, “o”, “p”, “q” y “r” del artículo 14.1 de la Ley N.° 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Sostiene que las normas mencionadas violan su derecho a la igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la propiedad, así como lo normado en los artículos 2°, 22°, 23°, 58°, 59°, 61°,62°, 70°, 72°, 103° de la Constitución Política del Perú.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se declare infundada la demanda por no acreditarse la existencia de un derecho constitucionalmente protegido que haya sido vulnerado, toda vez que la recurrente no realizaba la actividad de explotación de máquinas tragamonedas en su nuevo establecimiento ubicado en la Av. Los Héroes N° 506-508, distrito de San Juan de Miraflores, antes de la vigencia de la Ley N°. 27153.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente no había cumplido el procedimiento para la obtención de la autorización expresa para el funcionamiento de su nuevo establecimiento, lo que determina la inexistencia de una amenaza cierta e inminente.

 

La  recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda se pretende la inaplicación de los incisos “h”, “o”, “p”, “q” y “r” del artículo 14.1 de la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

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2.      Este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de febrero de 2002, declaró constitucional el artículo 14° de la Ley N.° 27153; por lo tanto, el cuestionamiento de dicho artículo debe desestimarse, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y según el artículo 39° de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dicho dispositivo.

 

3.      Asimismo, debe tenerse  presente que los incisos “h”, “p”, ”q” y “r” del artículo 14.1 de la Ley N.° 27153 fueron modificados por el artículo 6° de la Ley N.° 27796.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA