EXP. N.° 1192-2004-AA/TC

ICA

JUAN JESÚS

HUASAQUICHE PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Jesús Huasaquiche Pérez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Ica, de fojas 170, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 038-2000-IX-RPNP/OFAD-UPB, del 24 de octubre de 2000, por la cual se lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 1174-2001-DGPNP/DIPER, del 10 de julio de 2001, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso contra la primera resolución; y la Resolución Directoral N.° 11464-2002-DIRPER-PNP, del 21 de noviembre de 2002, por la cual se lo pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro. Refiere que se le ha impuesto, simultáneamente, cuatro sanciones; que la Resolución Directoral N.° 1174-2001-DGPNP/DIPER es nula, por cuanto ha sido expedida por autoridad incompetente; y que también lo es la Resolución Directoral N.° 11464-2002-DIRPER-PNP, dado que dispone su pase a la situación de retiro sin antes haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso respecto de la resolución que lo pasó a disponibilidad.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente fue separado de la institución policial por haber cometido falta grave, la cual atenta contra la disciplina y la moralidad policiales; agrega que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas por la autoridad policial en ejercicio regular de sus funciones.

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 8 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que, al haber sido condenado el recurrente por la comisión de una falta de carácter militar (sic), la sanción de pase a la situación de disponibilidad es arbitraria, puesto que no se ha acreditado la comisión de una responsabilidad penal punible (sic).

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo ha caducado.

FUNDAMENTOS

 

1.      Contra la Resolución Directoral N.° 1174-2001-DGPNP/DIPER, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de pase a disponibilidad, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la Administración dentro del término de ley, por lo que operó el silencio administrativo negativo; en consecuencia, la excepción de caducidad debe desestimarse.

 

2.      El recurrente fue sancionado con el pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por haber incurrido en falta grave, al no haber ejecutado una orden de captura, a cambio de una suma de dinero, como él mismo lo reconoció en el procedimiento administrativo disciplinario a que fue sometido. Por el mismo hecho fue condenado a la pena de 10 días de arresto simple, como autor de falta contra el espíritu militar, como se aprecia de la sentencia expedida por el Primer Juzgado Sustituto de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú (a fojas 5). La responsabilidad penal establecida en dicha sentencia es independiente de la responsabilidad administrativa del demandante, por la cual se lo sancionó con pase a la situación de disponibilidad.

 

3.      El artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal. En consecuencia, la resolución de pase a disponibilidad no lesiona los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

4.      Por otro lado, la resolución que dispone el pase a retiro del demandante tampoco es vulneratoria de tales derechos constitucionales, puesto que es consecuencia de la primera resolución.

 

Por eestos  fundamentos,  el Tribunal  Constitucional,  con la  autoridad  que la  Constitución Política  del Perú le  confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO

GARCÍA  TOMA