ICA
JUAN JESÚS
HUASAQUICHE PÉREZ
En Lima, a los 25 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Jesús Huasaquiche Pérez contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 170, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, para que se declaren
inaplicables la Resolución Regional N.° 038-2000-IX-RPNP/OFAD-UPB, del 24 de
octubre de 2000, por la cual se lo pasó a la situación de disponibilidad por
medida disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 1174-2001-DGPNP/DIPER, del 10
de julio de 2001, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que
interpuso contra la primera resolución; y la Resolución Directoral N.°
11464-2002-DIRPER-PNP, del 21 de noviembre de 2002, por la cual se lo pasó de
la situación de disponibilidad a la de retiro. Refiere que se le ha impuesto,
simultáneamente, cuatro sanciones; que la Resolución Directoral N.°
1174-2001-DGPNP/DIPER es nula, por cuanto ha sido expedida por autoridad
incompetente; y que también lo es la Resolución Directoral N.° 11464-2002-DIRPER-PNP,
dado que dispone su pase a la situación de retiro sin antes haberse resuelto el
recurso de apelación que interpuso respecto de la resolución que lo pasó a
disponibilidad.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente o infundada, expresando que el recurrente fue separado de
la institución policial por haber cometido falta grave, la cual atenta contra
la disciplina y la moralidad policiales; agrega que las resoluciones
cuestionadas han sido expedidas por la autoridad policial en ejercicio regular
de sus funciones.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 8 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas
y fundada la demanda, por considerar que, al haber sido condenado el recurrente
por la comisión de una falta de carácter militar (sic), la sanción de pase a la
situación de disponibilidad es arbitraria, puesto que no se ha acreditado la
comisión de una responsabilidad penal punible (sic).
La recurrida, revocando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda,
por considerar que la acción de amparo ha caducado.
1.
Contra
la Resolución Directoral N.° 1174-2001-DGPNP/DIPER, que declaró improcedente el
recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de pase a
disponibilidad, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual no fue
resuelto por la Administración dentro del término de ley, por lo que operó el
silencio administrativo negativo; en consecuencia, la excepción de caducidad
debe desestimarse.
2.
El
recurrente fue sancionado con el pase de la situación de actividad a la de
disponibilidad por haber incurrido en falta grave, al no haber ejecutado una
orden de captura, a cambio de una suma de dinero, como él mismo lo reconoció en
el procedimiento administrativo disciplinario a que fue sometido. Por el mismo
hecho fue condenado a la pena de 10 días de arresto simple, como autor de falta
contra el espíritu militar, como se aprecia de la sentencia expedida por el
Primer Juzgado Sustituto de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú
(a fojas 5). La responsabilidad penal establecida en dicha sentencia es
independiente de la responsabilidad administrativa del demandante, por la cual
se lo sancionó con pase a la situación de disponibilidad.
3.
El
artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la
comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de
conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y
privada, que permita no sólo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las
leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también
mantener incólume el prestigio institucional y personal. En consecuencia, la
resolución de pase a disponibilidad no lesiona los derechos constitucionales
invocados en la demanda.
4.
Por
otro lado, la resolución que dispone el pase a retiro del demandante tampoco es
vulneratoria de tales derechos constitucionales, puesto que es consecuencia de
la primera resolución.
Por eestos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
GARCÍA TOMA