EXP. N.º 1193-2004-HC/TC

PIURA

LUIS FELIPE CALLE PEÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Calle Peña contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 58, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de enero de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santa María Morillo, Cevallos Vegas y Guerrero Castillo, alegando que se ha vulnerado el principio previsto en el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución, conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado. Refiere que presentó una solicitud de beneficio penitenciario de semilibertad ante el Juzgado Penal de Chulucanas, la cual, invocándose la Ley N.° 27507, fue declarada improcedente, resolución que fue confirmada por los emplazados. Sostiene que no era aplicable la Ley N.° 27507, que no permite la concesión de beneficios penitenciarios para el delito de violación sexual, por cuanto dicha norma no se encontraba vigente en la fecha en que tuvo lugar la comisión del ilícito; y que existen diversas resoluciones judiciales dictadas en la zona judicial de Piura que han concedido el beneficio de semilibertad en casos similares al suyo, por lo que se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

 

El vocal de la Segunda Sala Penal de Piura, Dr. Marco Antonio Guerrero Castillo, manifiesta que la Ley N.° 27057 era plenamente aplicable al caso del recurrente, pues se encontraba vigente en la fecha en la que fue sentenciado.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Piura, con fecha 12 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la fecha en la que el recurrente fue sentenciado se encontraba vigente la Ley N.° 27507.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la aplicación de la norma procesal penal aplicable es la vigente al momento en el que se realiza el acto.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      El recurrente considera que las resoluciones que declararon improcedente su solicitud de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad, afectan el principio constitucional previsto en el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución (conforme al cual, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, debe aplicarse la que resulte más favorable al procesado), pues –según afirma– los emplazados no debieron aplicar la ley vigente al momento de presentarla, sino la vigente al momento de la comisión del delito por el que fue condenado.

 

2.      En el FJ. 6 de la sentencia recaída en el Exp. N.° 1593-2003-HC/TC (Caso Llajaruna Sare), el Tribunal Constitucional dejó sentado que al momento de resolverse una solicitud de beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad, no es aplicable el artículo 139°, inciso 11 de la Constitución. En primer lugar, porque quien solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de “procesado”, sino la de “condenado”, por virtud de una sentencia judicial firme. Y, en segundo lugar, porque la ley penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), no tiene la naturaleza de una “ley penal”, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

En tal sentido, en el FJ. 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado, permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación.

 

3.      Del análisis de autos se acredita que, con fecha 27 de febrero de 2002, el recurrente fue condenado a pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación sexual de una menor de 14 años de edad, tipificado por el artículo 173° del Código Penal; y que, con fecha 1 de octubre de 2003, solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual fue declarado improcedente en aplicación de la Ley N.° 27507, cuyo artículo 4° proscribe la posibilidad de conceder dicho beneficio a quienes hayan incurrido en el delito por el que fue condenado el recurrente, norma que entró en vigencia el 13 de junio de 2001.

 

En consecuencia, no se advierte inconstitucionalidad alguna, pues la ley aplicada se encontraba vigente en la fecha en la que el recurrente presentó la solicitud de semilibertad.

 

4.      Tampoco puede estimarse el alegato del recurrente según el cual, al existir diversas resoluciones judiciales en las se ha concedido el beneficio de semilibertad a personas que se encuentran en situación análoga a la suya, se ha vulnerando el derecho a la igualdad pues, además de determinados elementos formales, la concesión de tal beneficio está subordinada a la evaluación de si los fines del régimen penitenciario, contemplados en el artículo 139°, inciso 22 de la Constitución (reeducación, rehabilitación y resocialización del penado) se han cumplido, lo que necesariamente impone un detenido análisis de cada caso concreto.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA