EXP. N.° 1194-2003-AA/TC

LIMA

NICOLÁS OLMEDO

AURIS MELGAR                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Olmedo Auris Melgar contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 10 de julio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 1999, don Nicolás Olmedo Auris Melgar interpone acción de amparo contra el Ministro de Educación, con el objeto de que se le conceda licencia sindical, por haber sido elegido como dirigente del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Perú-SUTEP, en la Secretaría de Relaciones Internacionales, para el período 1992-1994.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda señalando que, a la fecha, ha transcurrido el período para el que fue elegido el demandante como representante sindical, motivo  por el cual, su pretensión constituye un imposible jurídico.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 24 de setiembre de 1999, declaró improcedente la demanda, por considerar que la licencia sindical que se solicita correspondió al período 1992-1994; por lo que la supuesta violación constitucional, por el transcurso del tiempo, se ha convertido en irreparable.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 4, el demandante fue elegido como Secretario de Relaciones Internacionales del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Único de Trabajadores en la Educación del Perú-SUTEP, para el período 1992-1994.

 

2.      En tal sentido, la pretensión del demandante para que se le otorgue licencia sindical y pueda desempeñar el cargo antes descrito, por el transcurso del tiempo, y ante la eventualidad de algún derecho constitucional lesionado, se ha convertido en irreparable, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

Alva Orlandini

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA