EXP.
N.° 1194-2004-AA/TC
LIMA
DORA EPIFANÍA
MUÑOZ LÓPEZ
El recurso extraordinario interpuesto por
doña Dora Epifanía Muñoz López contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41
(cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 16 de setiembre de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y,
1.
Que
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de
setiembre de 2002 (f. 15), declaró improcedente la demanda de autos, por
considerar que la resolución que motiva la acción de amparo fue expedida dentro
de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
2.
Que
el artículo 14° de la Ley N.° 25398 precisa que la acción de garantía puede ser
rechazada de plano cuando sea manifiestamente improcedente. Al respecto, debe
indicarse que la recurrente impugna cuestiones relacionadas con el derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso respecto de la motivación de
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.
3.
Que,
en efecto, en la demanda (f. 11), el recurrente sostiene que la Sala confirmó
la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Ventanilla, de fecha 24 de julio
de 2001 (la que sí obra en autos a fojas 8), declarando fundada la acción de
reivindicación interpuesta por la Cooperativa Centro Comercial Ángel del
Castillo Sierra en contra de la demandante.
4.
Que
en autos no obra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Por lo tanto, para
determinar si existió violación o amenaza a los derechos invocados y
reconocidos por la Constitución, se debió constatar el cumplimiento de tales
presupuestos y garantías en el expediente civil que origina la controversia en
el presente proceso constitucional; en consecuencia, de lo actuado no se
advierte que la presente acción de garantía se encuentre dentro de los
supuestos que justifiquen su rechazo liminar.
5.
Que,
en este orden de ideas, no siendo la presente acción de amparo manifiestamente
improcedente, debe continuar su trámite a partir de la admisión de la demanda,
por lo que, al haberse incurrido en una
grave omisión procesal, resulta aplicable al caso el artículo 42° de la Ley
N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
6.
Que,
adicionalmente, a lo expuesto en el numeral anterior, el juez competente deberá
requerir a la demandante que acompañe copia de su Documento Nacional de
Identidad, el cual tampoco obra en autos, dentro de un plazo no mayor de diez
días, de conformidad con el artículo 426° del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA