EXP. N.° 1194-2004-AA/TC

LIMA

DORA EPIFANÍA

MUÑOZ LÓPEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Dora Epifanía Muñoz López contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41 (cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 16 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2002 (f. 15), declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la resolución que motiva la acción de amparo fue expedida dentro de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

2.      Que el artículo 14° de la Ley N.° 25398 precisa que la acción de garantía puede ser rechazada de plano cuando sea manifiestamente improcedente. Al respecto, debe indicarse que la recurrente impugna cuestiones relacionadas con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso respecto de la motivación de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

3.      Que, en efecto, en la demanda (f. 11), el recurrente sostiene que la Sala confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Ventanilla, de fecha 24 de julio de 2001 (la que sí obra en autos a fojas 8), declarando fundada la acción de reivindicación interpuesta por la Cooperativa Centro Comercial Ángel del Castillo Sierra en contra de la demandante.

 

4.      Que en autos no obra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Por lo tanto, para determinar si existió violación o amenaza a los derechos invocados y reconocidos por la Constitución, se debió constatar el cumplimiento de tales presupuestos y garantías en el expediente civil que origina la controversia en el presente proceso constitucional; en consecuencia, de lo actuado no se advierte que la presente acción de garantía se encuentre dentro de los supuestos que justifiquen su rechazo liminar.

 

5.      Que, en este orden de ideas, no siendo la presente acción de amparo manifiestamente improcedente, debe continuar su trámite a partir de la admisión de la demanda, por lo que, al haberse incurrido en una grave omisión procesal, resulta aplicable al caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

6.      Que, adicionalmente, a lo expuesto en el numeral anterior, el juez competente deberá requerir a la demandante que acompañe copia de su Documento Nacional de Identidad, el cual tampoco obra en autos, dentro de un plazo no mayor de diez días, de conformidad con el artículo 426° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar nula la resolución de la recurrida, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado, debiéndose reponer la causa al estado en que se admita a trámite la demanda, solicitándose copia certificada de las piezas principales del proceso judicial cuestionado, debiéndose remitir los autos al juzgado competente a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 4, supra.

               

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA