EXP.
N.° 1196-2004-AA/TC
TACNA
CHECA
MAYHUA
Y
OTROS
En Lima, a los 19 días del mes
de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por José Alberto Checa Mayhua y otros contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 318, su fecha 16 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de junio de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, para que se declaren inaplicables el Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI, de fecha 3 de febrero de 2003, que declaró la nulidad de las resoluciones de alcaldía mediante las cuales se les nombró; el Acuerdo de Concejo N.° 09-2003-MPI, que declaró improcedente su recurso de apelación; y las Resoluciones de Alcaldía N.os 330-2003-MPI y 242-2003-MPI, que los ubican como contratados en el cuadro de asignación de personal del año 2003; asimismo, solicitan que se declare la plena vigencia de las resoluciones de nombramiento. Refieren que vienen laborando para la emplazada en labores de naturaleza permanente, por más de tres años consecutivos, por lo que, con fecha 11 de julio de 2002, solicitaron su nombramiento en los cargos y plazas que ocupaban, lo cual fue acordado por la emplazada mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 643-2002MPI, 666-2002-MPI y 668-2002-MPI; que, producido el cambio de administración municipal, se expidió el Acuerdo de Concejo N.° 04-2003-MPI, que anula las resoluciones de nombramiento, aduciendo que dichos nombramientos no se han producido mediante concurso público ni previa evaluación favorable, pese a que el artículo 15.° y 40.° del Decreto legislativo N.° 276 y Decreto Supremo 05-90-PCM, respectivamente, no exigen tales requisitos; y que, por otro lado, se afectó el debido proceso.
La municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el nombramiento de los demandantes fue irregular e ilegal, porque se aprobaron contraviniendo lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, toda vez que no se sometieron a concurso ni fueron evaluados.
El Segundo Juzgado Mixto de
Ilo, con fecha 19 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar
que los demandantes han adquirido el derecho a la estabilidad laboral, previsto
en el literal b) del artículo 24° de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, por lo que el Acuerdo de Concejo que anula sus nombramientos
vulnera los derechos invocados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los actos
administrativos cuestionados en autos han sido expedidos con arreglo a ley,
dado que las resoluciones que acordaron el nombramiento de los demandantes no
tienen amparo legal.
1.
El
artículo 202.° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General,
establece que la nulidad de oficio de las resoluciones administrativas sólo
puede ser declarada por el funcionario superior jerárquico al que expidió el
acto que se invalida, y dentro del plazo de un año, contado a partir de la
fecha en que hayan quedo consentidas. Al respecto, el Acuerdo de Concejo
mediante el cual se declaró la nulidad de las resoluciones de nombramiento de
los recurrentes, fue expedido por el superior jerárquico y dentro del
mencionado plazo de prescripción.
2.
El
artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que el contrato de un
servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no
puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el
servidor que haya venido realizando tales labores podrá ingresar en la carrera
administrativa, previa evaluación
favorable y siempre que exista una plaza vacante, reconociéndosele el
tiempo de servicios prestado como contratado. Por último, es necesario señalar
que el ingreso a la administración pública en la condición de servidor de
carrera se efectúa obligatoriamente
mediante concurso público, previa
evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto
administrativo contrario a dicho
procedimiento.
3.
Se
desprende de autos que el nombramiento de demandantes se produjo contraviniendo
el procedimiento antes mencionado, por lo que se encuentran viciado de nulidad;
en consecuencia, los actos administrativos cuestionados en autos han sido
emitidos con arreglo a ley, por lo que no existe vulneración de los derechos
constitucionales invocados en la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA