EXP.
N.º 1199-2003-AA/TC
LIMA
MEDINA
MORÁN
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Medina Morán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 367, su fecha 5 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos
Con fecha 28 de setiembre de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra los señores Nestor
Arévalo Morán y Maglorio Acevedo Marsano, miembros de la Comisión de Auditoría
de la Ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial, perteneciente a la
Contraloría General de la República, con el objeto que se ordene a dicha
comisión la publicación en el diario El
Peruano de una nota rectificatoria que reinvindique su honor y su buena
reputación. Asimismo, solicita que se le brinden las facilidades para acceder a
las copias de los documentos que sustentan los hallazgos que le fueron
comunicados, y que, luego de ello, se empiece a computar el plazo para la absolución
de los hallazgos, alegando que al no haberse puesto a su disposición los
documentos solicitados, se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso, de defensa y al honor y a la buena reputación.
Los emplazados contestan la demanda, negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitan que se la declare
improcedente, aduciendo que, conforme se acredita del Memorando N.°
14-2001-C6/B392, el recurrente no ha solicitado la publicación que ahora
pretende; y que han cumplido a cabalidad el artículo 5° del NAGU 3.60. Agregan
que la violación al debido proceso no se ha configurado, puesto que la demora
en la entrega de los documentos solicitados para la absolución de los hallazgos
es normal en la Administración Pública.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, manifestando que la notificación al recurrente se hizo mediante edicto en el diario El Peruano, debido a su oposición a recibir el cargo de notificación, como se demuestra con el cargo de comunicación de hallazgos de fecha 5 de julio de 2001, la cual le fue notificada en el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, tal como consta en el parte de visitas.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso cuestionado en autos no se ha producido ninguna situación que se repute como irregular.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró improcedente, estimando que en autos no se advierte
violación a derecho constitucional alguno, máxime si el recurrente ha resuelto
no formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad en contra de los
demandados por los motivos de la presente acción.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene a la Comisión de Auditoría de la Ex
Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial que publique en el diario
oficial El Peruano una nota
rectificatoria con la finalidad de reivindicar el honor y buena reputación del
demandante; así como que se le brinden las facilidades necesarias para acceder
a las copias de los documentos que sustentan los hallazgos que le fueron
comunicados, y que luego de ello se empiece a computar el plazo para la
absolución de los mismos.
2.
Conforme
consta en autos de fojas 17 y 31 a 33, el demandante, en reiteradas
oportunidades, solicitó a la Ex Gerencia Central de la Reforma del Poder
Judicial los documentos relacionados con los hallazgos que se le atribuyen, con
la finalidad de poder realizar sus descargos ante la Comisión. Sin embargo, tal
como consta a fojas 30 y 34, tal pedido no ha sido cumplido hasta la
actualidad, impidiéndose realizar sus descargos.
3.
La
aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del
ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda
potestad, está condicionada, en cuanto a su propia validez, a que se respete la
Constitución, los principios constitucionales y, en particular, los derechos
fundamentales. Al respecto, debe resaltarse que la Administración, en la
prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, está obligada
ineludiblemente al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en
consecuencia, a los derechos fundamentales procesales y los principios
constitucionales, como los de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y
defensa, entre otros, que lo conforman.
4.
El
derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que
conforma el ámbito del debido proceso, y se proyecta como principio de
contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación
jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.
5.
En
el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que se ha lesionado el
derecho de defensa del recurrente en la medida en que la omisión de proveer la
información que sustentaba los hallazgos que se le imputan no le permitió conocer los términos en que el órgano
investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las
infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía
ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordenar
que se declare nulo el procedimiento administrativo de auditoría N.°
08-2001-33297, instaurado contra el demandante, hasta el momento en que se
produjo la vulneración del derecho constitucional a que se refiere el
fundamento N.° 5, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA