EXP. N.º 1199-2003-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

MEDINA MORÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Medina Morán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 367, su fecha 5 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra los señores Nestor Arévalo Morán y Maglorio Acevedo Marsano, miembros de la Comisión de Auditoría de la Ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial, perteneciente a la Contraloría General de la República, con el objeto que se ordene a dicha comisión la publicación en el diario El Peruano de una nota rectificatoria que reinvindique su honor y su buena reputación. Asimismo, solicita que se le brinden las facilidades para acceder a las copias de los documentos que sustentan los hallazgos que le fueron comunicados, y que, luego de ello, se empiece a computar el plazo para la absolución de los hallazgos, alegando que al no haberse puesto a su disposición los documentos solicitados, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al honor y a la buena reputación.

 

            Los emplazados contestan la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitan que se la declare improcedente, aduciendo que, conforme se acredita del Memorando N.° 14-2001-C6/B392, el recurrente no ha solicitado la publicación que ahora pretende; y que han cumplido a cabalidad el artículo 5° del NAGU 3.60. Agregan que la violación al debido proceso no se ha configurado, puesto que la demora en la entrega de los documentos solicitados para la absolución de los hallazgos es normal en la Administración Pública.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, manifestando que la notificación al recurrente se hizo mediante edicto en el diario El Peruano, debido a su oposición a recibir el cargo de notificación, como se demuestra con el cargo de comunicación  de  hallazgos  de  fecha  5  de  julio  de  2001,  la  cual  le fue notificada en el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, tal como consta en el parte de visitas.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso cuestionado en autos no se ha producido ninguna situación que se repute como irregular.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que en autos no se advierte violación a derecho constitucional alguno, máxime si el recurrente ha resuelto no formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad en contra de los demandados por los motivos de la presente acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene a la Comisión de Auditoría de la Ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial que publique en el diario oficial El Peruano una nota rectificatoria con la finalidad de reivindicar el honor y buena reputación del demandante; así como que se le brinden las facilidades necesarias para acceder a las copias de los documentos que sustentan los hallazgos que le fueron comunicados, y que luego de ello se empiece a computar el plazo para la absolución de los mismos.

 

2.      Conforme consta en autos de fojas 17 y 31 a 33, el demandante, en reiteradas oportunidades, solicitó a la Ex Gerencia Central de la Reforma del Poder Judicial los documentos relacionados con los hallazgos que se le atribuyen, con la finalidad de poder realizar sus descargos ante la Comisión. Sin embargo, tal como consta a fojas 30 y 34, tal pedido no ha sido cumplido hasta la actualidad, impidiéndose realizar sus descargos.

 

3.      La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, está condicionada, en cuanto a su propia validez, a que se respete la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse que la Administración, en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, está obligada ineludiblemente al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, a los derechos fundamentales procesales y los principios constitucionales, como los de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y defensa, entre otros, que lo conforman.

 

4.      El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso, y se proyecta como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

 

5.      En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que se ha lesionado el derecho de defensa del recurrente en la medida en que la omisión de proveer la información que sustentaba los hallazgos que se le  imputan no le permitió conocer los términos en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordenar que se declare nulo el procedimiento administrativo de auditoría N.° 08-2001-33297, instaurado contra el demandante, hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho constitucional a que se refiere el fundamento N.° 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA