M.M.
SERVICIOS Y PROMOCIONES S.A.
En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por M.M.
Servicios y Promociones S.A., contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
366, su fecha 11 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 22
de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, a quien se le deberá
emplazar por intermedio del procurador público del Ministerio de Economía y
Finanzas, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa,
al debido proceso, a la libre empresa y a la libertad de trabajo; en consecuencia,
solicita que se declare inaplicable para su caso el artículo 78°, inciso 1 del
Código Tributario, y sin efecto legal la resolución del Tribunal Fiscal N.°
052-2-2000 que, confirmando la Resolución de Intendencia, declara inadmisible
el recurso de reclamación interpuesto contra las órdenes de pago N.os 011-1-74205, 011-1-74206,
011-1-74207, 011-1-74208 y 011-1-74209, correspondientes al mes de enero de
1999; y la Resolución N.° 051-2-2000, que confirma también la mencionada
Resolución de Intendencia, que a su vez declara inadmisible el recurso de
reclamación interpuesto contra las órdenes de pago N.os
011-1-0001953,011-1-0001954, 011-1-0001955 y 011-1-0001957, correspondientes al
mes de marzo de 1999.
La SUNAT contesta la demanda alegando que la demandante, con la interposición de la presente acción, busca eximirse de su obligación tributaria; refiere, además, que su representante legal tiene pendiente un proceso penal sobre delito de defraudación tributaria, y que la pretensión concreta es el perdón de la deuda tributaria.
La Procuraduría Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta
la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de incompetencia, y
solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que las órdenes de
pago giradas por la SUNAT han sido emitidas con arreglo a ley.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10
de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la
demanda, por considerar, principalmente, que para declarar inaplicable, al caso
concreto de la accionante, el artículo 78°, inciso 1 del Código Tributario,
necesariamente debe verificarse si en el procedimiento administrativo que se
cuestiona y que culminó con las Resoluciones controvertidas, se infringió
alguna institución o acto procesal con rango constitucional, lo cual no ha sido
probado en autos.
La recurrida confirmó la
apelada, estimando que la empresa demandante no ha acreditado fehacientemente
en autos la imposibilidad temporal de pago como consecuencia directa de la
acción de la Administración Tributaria.
FUNDAMENTOS
1. La pretensión central de la presente acción es que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, que confirman las resoluciones de intendencia que declaran inadmisibles los recursos de reclamación interpuestos contra las órdenes de pago de los meses de enero y marzo de 1999.
2.
De
autos se aprecia que no existe la documentación necesaria que acredite la
vulneración de derecho constitucional alguno, pues no se ha corroborado la
afectación de algún acto procesal de naturaleza constitucional en el
procedimiento administrativo que tuvo como resultado las resoluciones
controvertidas.
3.
La
recurrente no ha probado en autos que su imposibilidad de pago haya sido
producto de los supuestos actos lesivos que atribuye a la SUNAT, al hacer
efectivas sus resoluciones emitidas conforme a ley.
4.
En
torno a ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp.
N.° 123-98-AA/TC, estableció que “(...) el resultado de la calificación o
valoración de pruebas debatidas en un proceso administrativo se dilucidan en
vía contenciosa administrativa y no vía derecho procesal constitucional; por
estas razones, de conformidad con el artículo 427º, inciso 6) del Código
Procesal Civil , no es atendible vía derecho procesal constitucional la
pretensión impetrada”.
Consecuentemente, al no haberse probado algún acto lesivo contra los
derechos constitucionales alegados, debe desestimarse la demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la demanda.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA