EXP. N.° 1200-2002-AA/TC

LIMA

M.M. SERVICIOS Y PROMOCIONES S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por M.M. Servicios y Promociones S.A., contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  366, su fecha 11 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 22 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, a quien se le deberá emplazar por intermedio del procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libre empresa y a la libertad de trabajo; en consecuencia, solicita que se declare inaplicable para su caso el artículo 78°, inciso 1 del Código Tributario, y sin efecto legal la resolución del Tribunal Fiscal N.° 052-2-2000 que, confirmando la Resolución de Intendencia, declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra las  órdenes de pago N.os 011-1-74205, 011-1-74206, 011-1-74207, 011-1-74208 y 011-1-74209, correspondientes al mes de enero de 1999; y la Resolución N.° 051-2-2000, que confirma también la mencionada Resolución de Intendencia, que a su vez declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra las órdenes de pago N.os 011-1-0001953,011-1-0001954, 011-1-0001955 y 011-1-0001957, correspondientes al mes de marzo de 1999.

 

La SUNAT contesta la demanda alegando que la demandante, con la interposición de la presente acción, busca eximirse de su obligación tributaria; refiere, además, que su representante legal tiene pendiente un proceso penal sobre delito de defraudación tributaria, y que la pretensión concreta es el perdón de la deuda tributaria. 

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de incompetencia, y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que las órdenes de pago giradas por la SUNAT han sido emitidas con arreglo a ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 10 de agosto de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar, principalmente, que para declarar inaplicable, al caso concreto de la accionante, el artículo 78°, inciso 1 del Código Tributario, necesariamente debe verificarse si en el procedimiento administrativo que se cuestiona y que culminó con las Resoluciones controvertidas, se infringió alguna institución o acto procesal con rango constitucional, lo cual no ha sido probado en autos.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que la empresa demandante no ha acreditado fehacientemente en autos la imposibilidad temporal de pago como consecuencia directa de la acción de la Administración Tributaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión central de la presente acción es que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, que confirman las resoluciones de intendencia que declaran inadmisibles los recursos de reclamación interpuestos contra las órdenes de pago de los meses de enero y marzo de 1999.

 

2.      De autos se aprecia que no existe la documentación necesaria que acredite la vulneración de derecho constitucional alguno, pues no se ha corroborado la afectación de algún acto procesal de naturaleza constitucional en el procedimiento administrativo que tuvo como resultado las resoluciones controvertidas.

 

3.      La recurrente no ha probado en autos que su imposibilidad de pago haya sido producto de los supuestos actos lesivos que atribuye a la SUNAT, al hacer efectivas sus resoluciones emitidas conforme a ley.

 

4.      En torno a ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 123-98-AA/TC, estableció que “(...) el resultado de la calificación o valoración de pruebas debatidas en un proceso administrativo se dilucidan en vía contenciosa administrativa y no vía derecho procesal constitucional; por estas razones, de conformidad con el artículo 427º, inciso 6) del Código Procesal Civil , no es atendible vía derecho procesal constitucional la pretensión impetrada”.  Consecuentemente, al no haberse probado algún acto lesivo contra los derechos constitucionales alegados, debe desestimarse la demanda.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

                               

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA