EXP. N.° 1200-2003-AA/TC
LIMA
Lima, 19 de mayo de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia emitida en el Expediente de autos, de fecha 3 de diciembre de 2003, presentada por don Edwin Nicolás López Rivas y don Javier Humberto Estremadoyro Robles, en la acción de amparo seguida con el Ministerio de Economía y Finanzas; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece
que contra las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, salvo la
solicitud de aclaración, la que puede pedirse dentro del plazo de 2 días desde
su notificación o publicación.
2.
Que
si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma
supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la
parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el
contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia recaída en el
presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la
ley; y que, además, no existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que
aclarar.
3.
Que
las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos
diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo
cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°,
inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
4.
Que
el abogado José F. Palomino Manchego, teniendo conocimiento que no procede
recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta
solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con
los artículos 111° y 112°, incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil,
concordantes con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aplicable supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto por el artículo
63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se dispone
sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito
deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión
con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
GARCÍA TOMA