EXP. N.° 1200-2003-AA/TC

LIMA

EDWIN NICOLÁS LÓPEZ RIVAS

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia emitida en el Expediente de autos, de fecha 3 de diciembre de 2003, presentada por don Edwin Nicolás López Rivas y don Javier Humberto Estremadoyro Robles, en la acción de amparo seguida con el Ministerio de Economía y Finanzas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de aclaración, la que puede pedirse dentro del plazo de 2 días desde su notificación o publicación.

 

2.      Que si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley; y que, además, no existe en ella algún concepto oscuro o dudoso que aclarar.

 

3.      Que las aclaraciones o precisiones solicitadas son, en verdad, planteamientos diversos que entrañan la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que el abogado José F. Palomino Manchego, teniendo conocimiento que no procede recurso alguno tendiente a modificar el fondo del fallo, presenta esta solicitud, incurriendo en temeridad procesal, por lo que, de conformidad con los artículos 111° y 112°, incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil, concordantes con el artículo 292° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable supletoriamente al presente caso, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, se dispone sancionarlo con una multa de 2 URP, siendo ésta una medida cuyo propósito deberá ser el de persuadir a los señores abogados para que ejerzan su profesión con probidad y sobre la base de la verdad de los hechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración. Téngase en cuenta lo expuesto en el considerando N.º 4., supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA