EXP. N.° 1201-2004-AA/TC

LORETO              

LUIS YDLE SAAVEDRA SINARAHUA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Ydle Saavedra Sinarahua contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 36, su fecha 19 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, con el fin de que se lo reponga en el cargo que venía desempeñando en la referida Municipalidad.

 

2.      Que el actor manifiesta haber prestado servicios como Policía Municipal, desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 2 de enero del 2003, fecha en la cual se produjo la supuesta vulneración de sus derechos con el retiro de su tarjeta de ingreso al centro de labores, sin ninguna comunicación previa de la Oficina de Personal. Entonces, siendo esa la fecha cuando se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados, la presente acción ha prescrito al haber sido interpuesta vencido el plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia N.° 1003-98-AA/TC, y que ha sido alegado también  por el accionante, la interposición de recursos impugnativos suspende el cómputo del plazo prescriptorio; sin embargo, para tales efectos será necesario que los mismos hayan sido interpuestos dentro del plazo establecido en el artículo 207° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.      Que obran en autos, de fojas 12 a 15, los recursos impugnativos mediante los cuales el recurrente solicita a la Municipalidad emplazada su reincorporación al centro de trabajo –a pesar de que no estaba obligado a utilizar esa vía–, advirtiéndose que fueron presentados fuera del plazo establecido en la Ley N.° 27444; por consiguiente, tales articulaciones no pueden ser causal de suspensión del plazo prescriptorio.

 

5.      Que siendo el amparo una vía de carácter sumario y naturaleza urgentísima, el agraviado debe ser diligente para interponer su demanda dentro de los plazos establecidos por Ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTITIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA