EXP. N.° 1202-2003-AA/TC

TUMBES

LIZZETTI DE LOS MILAGROS

MONDRAGÓN SANJINEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lizzetti de los Milagros Mondragón Sanjinez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 72, su fecha 18 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Tumbes, por violación a sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso, producida con la expedición del Memorando N.° 146-2002/UNT-R, de fecha 2 de setiembre de 2002, que le comunica que debía ponerse a disposición del Jefe de la Oficina General de Personal y Capacitación, e impidiendo su ingreso a laborar en la oficina para la cual fue contratada

 

El emplazado contesta la demanda señalando que la demandante, desde la fecha en que recibió el Memorando N.° 146-2002/UNT-R, abandonó su puesto de trabajo, y no se presentó a la Oficina de Personal como se le había indicado. Asimismo, alega que procedió a nombrar una Comisión Especial de Evaluación, con el fin de que evalúe la validez legal de los contratos de servicios no personales, como es el caso de la accionante, emitiendo ésta el Informe N.° 01-2002/UNT-CEE, en el que se precisa que dichos contratos fueron celebrados de manera irregular, contraviniendo lo prescrito en el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley N.° 27573, Ley de Presupuesto de la República para el Año Fiscal 2002.

 

El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 9 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que con la designación de la demandante a otra dependencia administrativa, no se evidencia lesión a su derecho al trabajo, y agrega que la demandante no ha acreditado que se le impidió el ingreso a la Universidad Nacional de Tumbes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que por ser la acción de amparo de naturaleza residual, no es atendible la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente considera que la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso, se ha producido con la emisión del Memorando N.° 146-2002/UNT-R, de fecha 2 de setiembre de 2002, mediante el cual se le comunica que pasa a disposición del Jefe de la Oficina General de Personal y Capacitación.

 

2.      A fojas 6 de autos, se acredita que la Universidad Nacional de Tumbes, mediante la Resolución Rectoral N.° 915-2002/UNT-R, de fecha 8 de julio de 2002, aprobó la contratación de los servicios no personales de la demandante, por el período del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2002; sin embargo ésta fue declarada nula mediante la Resolución de Consejo Universitario N.° 343-2002/UNT-CU, de fecha 25 de setiembre de 2002, que corre de fojas 18 a 20, por la autoridad competente y en el plazo establecido para ello, conforme lo señalan los artículos 202.2 y 202.3 de la Ley N.° 27444.

 

3.      La Resolución de Consejo Universitario N.° 343-2002/UNT-CU, que declara la nulidad de los contratos de servicios no personales, se fundamenta en que en la celebración de éstos se han omitido las formalidades que establece el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley N.° 27573, como son: a) la autorización por el Titular del Pliego o por en quienes éste delegue dicha autorización para la suscripción de los contratos de servicios no personales; y b) el previo informe favorable de la Oficina de Presupuesto, siendo nulos de pleno derecho los contratos que contravengan dichas formalidades, por lo tanto, al haberse declarado la nulidad del contrato de la demandante, la supuesta violación se ha convertido en irreparable, siendo aplicable al caso de autos el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA