EXP. N.° 1203-2003-AA/TC

TUMBES

MIGUEL ÁNGEL MADRID CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 17 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Madrid Cornejo contra  la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 73, su fecha 25 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal Fronteriza de Agua Potable y Alcantarillado de Tumbes S.A. (EMFAPATUMBES S.A.), solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la igualdad de oportunidades sin discriminación; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la empresa demandada el 30 de octubre de 1996 y que laboró hasta el 7 de setiembre de 2002, siendo contratado a través de sucesivos contratos de servicios no personales, para realizar labores permanentes y habituales como operador de la Cámara de Desagüe N.° 3 del Distrito de la Cruz, agregando que el 8 de setiembre del año 2002 se le impidió ingresar en su centro de labores.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que, conforme se observa del contrato de trabajo sujeto a modalidad de necesidad del mercado N.° 047-2002-EMFAPATUMBES S.A./GG., el demandante fue contratado por tres (3) meses, esto es, desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2002, por lo que al 8 de setiembre de 2002, ya no existía relación laboral.

 

El Juzgado Especializado Civil de Tumbes, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que del último contrato de trabajo sujeto a modalidad de necesidad del mercado, suscrito por el demandante con la demandante, se advierte que su plazo de vigencia terminaba el 31 de  agosto de 2002, por lo que al vencimiento del dicho plazo se extinguió el vínculo laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los contratos de trabajo pueden clasificarse, con relación al tiempo, en dos grandes categorías: de duración determinada y de duración indeterminada. Los primeros son aquellos cuya duración se establece en el momento de celebrarse el contrato, de modo que las partes (empleador y trabajador) ya han previsto que la relación laboral se extinguirá una vez cumplido el plazo o la fecha indicada en el contrato (cláusula de temporalidad en su duración).

 

2.      De acuerdo con lo señalado en el inciso c) del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el contrato por necesidades del mercado es un contrato de naturaleza temporal.

 

3.      Del contrato de trabajo sujeto a modalidad de necesidad del mercado N.° 047-2002-EMFAPATUMBES S.A./GG, que obra fojas 29, se aprecia que el demandante fue contratado desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2002; por lo tanto, al haberse cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR

 

4.      En consecuencia, la extinción de los contratos de duración determinada por vencimiento del término no es equiparable al despido injusto; por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional invocado.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarar  infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA