TUMBES
MIGUEL
ÁNGEL MADRID CORNEJO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 17 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Ángel Madrid Cornejo contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 73, su fecha
25 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal Fronteriza de Agua Potable y Alcantarillado de Tumbes S.A. (EMFAPATUMBES S.A.), solicitando que cese la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la igualdad de oportunidades sin discriminación; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la empresa demandada el 30 de octubre de 1996 y que laboró hasta el 7 de setiembre de 2002, siendo contratado a través de sucesivos contratos de servicios no personales, para realizar labores permanentes y habituales como operador de la Cámara de Desagüe N.° 3 del Distrito de la Cruz, agregando que el 8 de setiembre del año 2002 se le impidió ingresar en su centro de labores.
La emplazada contesta la
demanda señalando que, conforme se observa del contrato de trabajo sujeto a
modalidad de necesidad del mercado N.° 047-2002-EMFAPATUMBES S.A./GG., el
demandante fue contratado por tres (3) meses, esto es, desde el 1 de junio
hasta el 31 de agosto de 2002, por lo que al 8 de setiembre de 2002, ya no
existía relación laboral.
El Juzgado Especializado
Civil de Tumbes, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la
demanda, por considerar que del último contrato de trabajo sujeto a modalidad
de necesidad del mercado, suscrito por el demandante con la demandante, se
advierte que su plazo de vigencia terminaba el 31 de agosto de 2002, por lo que al vencimiento del dicho plazo se
extinguió el vínculo laboral.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
2.
De
acuerdo con lo señalado en el inciso c) del artículo 58° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el contrato por
necesidades del mercado es un contrato de naturaleza temporal.
3.
Del
contrato de trabajo sujeto a modalidad de necesidad del mercado N.°
047-2002-EMFAPATUMBES S.A./GG, que obra fojas 29, se aprecia que el demandante
fue contratado desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto de 2002; por lo tanto,
al haberse cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de
la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el
artículo 16.°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR
4.
En
consecuencia, la extinción de los contratos de duración determinada por
vencimiento del término no es equiparable al despido injusto; por lo tanto, no
se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional invocado.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar infundada
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA