EXP. N.° 1203-2004-AA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

SANTOS AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Santos Aguilar contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando que se declare inaplicable el acto administrativo mediante el cual se ha dispuesto su despido. Alega que ingresó a trabajar desde el 30 de mayo de 1996, realizando labores de naturaleza permanente como agente de seguridad ciudadana en la División de Serenazgo, hasta el 27 de enero de 2003, fecha en que fue despedido por haber supuestamente finalizado su contrato el 31 de diciembre de 2002, agregando que ello es falso porque no ha suscrito contrato alguno con la demandada.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente suscribió un contrato de trabajo temporal y de duración determinada, por lo que la relación laboral culminó con el cumplimiento del plazo; que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, se establece como regla general que las entidades de la Administración Pública sólo pueden efectuar contratos de naturaleza temporal; y, que la contratación de personal para labores de naturaleza permanente solamente procede a través de concurso público, por lo que el recurrente se encuentra comprendido en los supuestos del artículo 2°, segundo párrafo de la Ley N.° 24041.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que el recurrente no ha acreditado debidamente haber laborado en forma ininterrumpida durante el plazo que establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que la acción planteada no es la vía idónea para dilucidar la controversia, toda vez que para ello se requiere de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando la fecha en que ingresó a laborar el recurrente a la entidad demandada se colige que se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad pública, a tenor del artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades; es decir su relación laboral estaba regulada por el Decreto Legislativo N.° 276, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y la Ley N.° 24041.

 

2.      En el caso es necesario determinar si el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, para efectos de su reclusión en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      De la boletas de pago de fojas 4 a 7 y del certificado de trabajo de fojas 15, se aprecia que el recurrente ingresó a laborar en la Municipalidad demandada, con fecha 30 de mayo de 1996, como empleado en la División de Serenazgo, hasta el 31 de junio de 1997; asimismo, de las boletas de pago de fojas 8 a 11 y del contrato de servicios personales de fojas 45, se registra como fecha de su ingreso el 1 de octubre de 1999, manteniendo continuidad, según esas mismas boletas, hasta el 28 de febrero de 2000.  Por otro lado, de las boletas de pago de fojas 12 y 13 se desprende que el recurrente ingresó a trabajar con fecha 29 de setiembre de 2000 hasta el mes de abril de 2001. Por último, con la boleta de pago de fojas 14, figura como fecha de su ingreso el 30 de setiembre del 2002, acreditándose, asimismo, que laboró en el mes de enero de 2003, según consta a fojas 16.

 

4.      El recurrente debió acreditar que realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, para así satisfacer uno de los presupuestos que pide la norma. Sin embargo, conforme se aprecia de los documentos que obran en autos, no lo ha hecho, debiéndose añadir que entre los periodos descritos anteriormente, hubo interrupciones; en consecuencia, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA