EXP. N.° 1204-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS SÁNCHEZ LLONTOP
SENTENCIA DEL TRIBUAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Sánchez Llontop contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 272, su fecha 4 de marzo de 2003, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra el Gerente General Adjunto de la Empresa Electronorte S.A., solicitando
que se le restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total
de energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su
deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970,
punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución de 1993. Manifiesta haber sido trabajador de la Cía de
Servicios Eléctricos S.A., sector Chiclayo, que fue integrada a la Unidad
Operativa Norte de Electroperú S.A., posteriormente convertida a Empresa
Electronorte S.A.; que laboró por más de 31 años, y que siempre gozó del
servicios gratuito total de energía eléctrica en su domicilio, derecho que fue
ampliado desde la fecha del referido Convenio Colectivo hasta su periodo de
jubilación; agrega que, no obstante ello, desde setiembre de 1992, la
demandada, en forma unilateral, le desconoció todo derecho amparándose para
ello en el Convenio Colectivo 1996-97, lo que significa la vulneración de los
derechos que la Constitución le reconoce.
La emplazada contesta le demanda
proponiendo las excepciones de incompetencia, de obscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda y de caducidad, aduciendo que el beneficio de
gratuidad que se pactó con el Sindicato de Trabajadores de Electronorte S.A. ha
sido objeto de varias modificaciones mediante diversos pactos colectivos,
dejándose finalmente sin efecto en virtud del Convenio Colectivo de 1996-97,
acorde con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar que
tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el beneficio otorgado
es una condición laboral y no que no posee carácter remunerativo o previsional.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo , con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundadas las
excepciones propuestas y fundada la demanda, estimando que el derecho invocado
versa sobre derechos pensionarios reconocidos a favor de ex trabajadores
jubilados con más de 20 años de servicios, resultando de aplicación la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por considerar que la vulneración de un
derecho previsional debe suponer la acreditación de la existencia de tal
derecho, lo que no ha quedado evidenciado, requiriéndose, por lo tanto, de
estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.
1.
La
demanda tiene por objeto que se restituya al recurrente su derecho
constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio,
desde la fecha de su jubilación hasta
su deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de
1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993.
2.
Merituado
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para
dilucidar la controversia, por las siguientes razones: a) si bien el recurrente
invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo
de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal
naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario, lo que
incluso quedaría corroborado con las instrumentales de fojas 09 a 13 de autos;
b) aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedados
extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que
tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión
en torno a los alcances que puedan tener unos pactos colectivos respecto de
otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos, y c) al existir
incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se
requiere necesariamente de una estación probatoria no prevista en el amparo,
por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a
salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declara IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía
ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA