EXP. N.° 1204-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS SÁNCHEZ LLONTOP

 

SENTENCIA DEL TRIBUAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Sánchez Llontop contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 272, su fecha 4 de marzo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente General Adjunto de la Empresa Electronorte S.A., solicitando que se le restituya su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de energía eléctrica en su domicilio, desde la fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. Manifiesta haber sido trabajador de la Cía de Servicios Eléctricos S.A., sector Chiclayo, que fue integrada a la Unidad Operativa Norte de Electroperú S.A., posteriormente convertida a Empresa Electronorte S.A.; que laboró por más de 31 años, y que siempre gozó del servicios gratuito total de energía eléctrica en su domicilio, derecho que fue ampliado desde la fecha del referido Convenio Colectivo hasta su periodo de jubilación; agrega que, no obstante ello, desde setiembre de 1992, la demandada, en forma unilateral, le desconoció todo derecho amparándose para ello en el Convenio Colectivo 1996-97, lo que significa la vulneración de los derechos que la Constitución le reconoce.

 

            La emplazada contesta le demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de caducidad, aduciendo que el beneficio de gratuidad que se pactó con el Sindicato de Trabajadores de Electronorte S.A. ha sido objeto de varias modificaciones mediante diversos pactos colectivos, dejándose finalmente sin efecto en virtud del Convenio Colectivo de 1996-97, acorde con la normatividad vigente, por lo que el actor no puede alegar que tiene un derecho adquirido. Por otra parte, sostiene que el beneficio otorgado es una condición laboral y no que no posee carácter remunerativo o previsional.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo , con fecha 29 de agosto de 2002, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, estimando que el derecho invocado versa sobre derechos pensionarios reconocidos a favor de ex trabajadores jubilados con más de 20 años de servicios, resultando de aplicación la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la vulneración de un derecho previsional debe suponer la acreditación de la existencia de tal derecho, lo que no ha quedado evidenciado, requiriéndose, por lo tanto, de estación probatoria, de la que carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se restituya al recurrente su derecho constitucional previsional a la gratuidad total de la energía eléctrica en su domicilio, desde la  fecha de su jubilación hasta su deceso, derecho legalmente obtenido en virtud del Convenio Colectivo de 1970, punto 9, inciso E, y garantizado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

2.      Merituado los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la controversia, por las siguientes razones: a) si bien el recurrente invoca un derecho previsional presuntamente sustentado en el Convenio Colectivo de 1970, de dicho instrumento no se evidencia que se trate de un derecho de tal naturaleza o que resulte parte integrante de su ingreso pensionario, lo que incluso quedaría corroborado con las instrumentales de fojas 09 a 13 de autos; b) aunque la emplazada señala que los derechos invocados habrían quedados extinguidos tras la existencia de nuevos pactos colectivos, tampoco niega que tales beneficios hayan existido en algún momento, lo que supondría una discusión en torno a los alcances que puedan tener unos pactos colectivos respecto de otros, cuando existe disminución o suspensión de derechos, y c) al existir incertidumbre respecto a la verdadera naturaleza del beneficio reclamado, se requiere necesariamente de una estación probatoria no prevista en el amparo, por lo que la presente demanda deberá desestimarse, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para recurrir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA