LIMA
DÍAS ASTUDILLO LÓPEZ
Lima, 14 de mayo de 2004
VISTO
El recurso de aclaración de
la sentencia recaída en el Expediente N.° 1205-2003-AA/TC, presentado por doña Carmen
Rosa Graciela Días Astudillo López; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, de conformidad con el artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, agregado por la Resolución Administrativa N.° 042-2002-P/TC, publicada el 12 de mayo de 2004, se ha procedido a llamar para resolver este pedido de aclaración al magistrado Magdiel Gonzales Ojeda.
2. Que el artículo
406.° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al
artículo 63.° de la Ley N.° 26435, señala que antes de que la resolución cause
ejecutoria, se puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso en su parte
decisoria o que influya en ella, sin que tal aclaración altere el contenido
sustancial de la decisión.
2.
Que, vía aclaración, la interesada solicita que, en virtud
de lo dispuesto en la Ley N.° 27719, se determine que la entidad obligada al
pago de la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad sea el
Ministerio de Educación, dado que en virtud de la Ley antes señalada, la
Oficina de Normalización Previsional ya no es la entidad obligada a otorgar ni
a abonar pensión alguna regulada por el régimen previsional del Decreto Ley N.°
20530.
4. Que, efectivamente, en
la parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita, erróneamente
se dispone que la parte demandada, esto es, la Oficina de Normalización
Previsional, cumpla con otorgar la pensión materia de litis, cuando de acuerdo
a la Ley N.° 27719, en este caso, debe
ser el Ministerio de Educación.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
ACLARAR la sentencia recaída en el Expediente N.º 1205-2003-AA/TC, en el sentido que corresponde al Ministerio de Educación otorgar la pensión de sobreviviente-orfandad- hija soltera mayor de edad a favor de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA