Exp. N.° 1205-03-Aa/TC

LIMA

CARMEN Rosa DÍAS ASTUDILLO

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Días Astudillo López contra la sentencia de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 5685-2000/ONP-DC-20530, que declara improcedente e infundado el otorgamiento de pensión de sobrevivientes-orfandad causada por su madre, ex pensionista de cesantía del Ministerio de Educación. Alega que la demandada no ha considerado, de manera maliciosa, que su condición de asegurada en ESSALUD está referida a la prestación de salud; mas en ningún caso a la protección de la contingencia pensionaria.

 

La ONP propone la excepción  de caducidad y aduce que la demandante se encuentra asegurada y registra aportes como continuación facultativa independiente en calidad de titular de ESSALUD, incumpliendo así lo exigido en el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530,  toda vez que solo procede otorgar la pensión solicitada cuando se cumplen todos los requisitos exigidos, entre los cuales se encuentra el no estar amparada por algún sistema de seguridad social.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que de la resolución cuestionada se observa que la actora se encuentra asegurada, registrando aportes como continuación facultativa independiente en calidad de titular en ESSALUD, por lo que no cumple los requisitos del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley  N.° 20530; agregando que esta condición no se encuentra acreditada.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que, conforme se aprecia de los documentos,  la demandante viene aportando  al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual no cumple el inciso c)  del artículo 34° del Decreto Ley N.°  20530, que establece que para tener derecho a pensión de orfandad, entre otras cosas, el solicitante no debe estar amparado por algún sistema de seguridad social.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      Conforme al artículo 34°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, tienen derecho a la pensión de orfandad las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan actividad lucrativa; carezcan de renta afectada y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social; derecho que caduca en caso de que ya no se cumpla alguno de los citados requisitos conforme al artículo 55°, inciso d), de la norma citada.

 

2.      Con los formularios obrantes a fojas 9 y 10 de autos, expedidos por la SUNAT, se acredita la condición de asegurada facultativa de prestaciones de salud en el Seguro Social de Salud (ESSALUD); pero no su condición de asegurada en el régimen previsional o de pensiones,  como afirma la emplazada.

 

3.      En conclusión, la actora reúne el requisito para acceder a la pensión de orfandad previsto en el artículo 34°, inciso c), de la norma citada, toda vez que en la actualidad no está gozando de pensión alguna.

 

4.      Este Colegiado concluye que la demandante sí tiene derecho a ser titular de la pensión que solicita, con lo que se acredita la vulneración de su derecho de pensión, reconocido en los artículos  10.° y  11.° de  nuestra Carta Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con otorgar pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad a doña Carmen Rosa Graciela Dias Astudillo López. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

GARCÍA TOMA