LIMA
CARMEN Rosa DÍAS ASTUDILLO
En Lima, a los 24 días del
mes de junio del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen Rosa Días Astudillo López contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha 5 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución 5685-2000/ONP-DC-20530, que declara
improcedente e infundado el otorgamiento de pensión de sobrevivientes-orfandad
causada por su madre, ex pensionista de cesantía del Ministerio de Educación.
Alega que la demandada no ha considerado, de manera maliciosa, que su condición
de asegurada en ESSALUD está referida a la prestación de salud; mas en ningún
caso a la protección de la contingencia pensionaria.
La ONP propone la
excepción de caducidad y aduce que la
demandante se encuentra asegurada y registra aportes como continuación
facultativa independiente en calidad de titular de ESSALUD, incumpliendo así lo
exigido en el artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que solo procede otorgar la pensión
solicitada cuando se cumplen todos los requisitos exigidos, entre los cuales se
encuentra el no estar amparada por algún sistema de seguridad social.
El Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2001,
declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por
considerar que de la resolución cuestionada se observa que la actora se
encuentra asegurada, registrando aportes como continuación facultativa
independiente en calidad de titular en ESSALUD, por lo que no cumple los
requisitos del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530; agregando que esta condición no
se encuentra acreditada.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que, conforme
se aprecia de los documentos, la
demandante viene aportando al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual no cumple el inciso
c) del artículo 34° del Decreto Ley
N.° 20530, que establece que para tener
derecho a pensión de orfandad, entre otras cosas, el solicitante no debe estar
amparado por algún sistema de seguridad social.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
al artículo 34°, inciso b), del Decreto Ley N.° 20530, tienen derecho a la
pensión de orfandad las hijas solteras mayores de edad cuando no tengan
actividad lucrativa; carezcan de renta afectada y no estén amparadas por algún
sistema de seguridad social; derecho que caduca en caso de que ya no se cumpla
alguno de los citados requisitos conforme al artículo 55°, inciso d), de la
norma citada.
2.
Con
los formularios obrantes a fojas 9 y 10 de autos, expedidos por la SUNAT, se
acredita la condición de asegurada facultativa de prestaciones de salud en el
Seguro Social de Salud (ESSALUD); pero no su condición de asegurada en el
régimen previsional o de pensiones,
como afirma la emplazada.
3.
En
conclusión, la actora reúne el requisito para acceder a la pensión de orfandad
previsto en el artículo 34°, inciso c), de la norma citada, toda vez que en la
actualidad no está gozando de pensión alguna.
4.
Este
Colegiado concluye que la demandante sí tiene derecho a ser titular de la pensión
que solicita, con lo que se acredita la vulneración de su derecho de pensión,
reconocido en los artículos 10.° y 11.° de
nuestra Carta Política vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena que la demandada cumpla con otorgar pensión de
sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad a doña Carmen Rosa Graciela
Dias Astudillo López. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA