EXP. N.° 1205-2004-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE SPICER

WHITTEMBURY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Spicer Whittembury contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 385, su fecha 31 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Estado en la persona del Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 049-DE/FAP, su fecha 2 de abril de 2002, que dispone pasarlo de la situación de actividad, en su condición de Mayor General Fuerza Aérea del Perú, a la de retiro por causal de renovación; y, en consecuencia, se ordene su reposición a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, goces y último grado desempeñado.

 

Manifiesta que con fecha 3 de abril de 2002 se le notificó la Resolución cuestionada, la cual, al no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación, no constituye un acto administrativo que respete el procedimiento regular, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Fuerza Aérea deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda rechazándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente o infundada, argumentando que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y normas legales vigentes, por cuanto el  pase del actor a la situación de retiro por la causal de renovación se ha dispuesto en base a lo prescrito en el artículo 58.º del Decreto Legislativo N.º 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea.

 

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró improcedente la excepción e infundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada se ha expedido siguiendo los parámetros establecidos por las normas legales vigentes, acorde a la facultad discrecional del Presidente de la República, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167.° y 168.° de la Constitución, concordantes con el artículo 58.° del Decreto Legislativo N.° 752, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, para pasar discrecionalmente a la situación de retiro, por invitación, a los Oficiales Generales, por razones de Estado, con la finalidad de procurar la renovación constante de los cuadros de personal.

 

2.         El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA