EXP.
N.° 1206-2004-AA/TC
HUAURA
SALAS
GONZALES
En Lima, al primer día del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Rocío Salas Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 134, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, don Elgar Marreos Saucedo, y el Administrador de la entidad, don Henry Izquierdo Larrea, para que se la reponga en su puesto de trabajo, en su condición de Técnico de la Unidad de Recaudación; asimismo, solicita que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, se le abone una indemnización y se abra instrucción contra los emplazados. Refiere que ingresó a laborar en la Municipalidad emplazada el 15 de enero de 1997, en el Área de Rentas, y prestó servicios hasta el 28 de agosto de 2003, en que se le comunicó verbalmente que ya no se requería de sus servicios; y que ha prestado servicios de naturaleza permanente, esto es, bajo dependencia, subordinación y sujeta a un horario de trabajo, pese a lo cual ha sido despedida sin mediar procedimiento administrativo, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
El Alcalde emplazado propone
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, expresando que la recurrente no tiene
vínculo laboral con su representada, dado que ha prestado servicios no
personales y de manera discontinua.
El Segundo Juzgado Civil de
Barranca, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la
demanda, por estimar que está acreditada en autos la relación laboral de la demandante,
por más de seis años, por lo que, al haber sido despedida sin ser sometida
previamente a un procedimiento disciplinario, el despido es arbitrario; y
declaró improcedentes los demás extremos de la demanda.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la
actuación de pruebas para dilucidar la controversia.
1.
La cuestión controvertida se circunscribe a
establecer si las labores que desempeñó la recurrente en la municipalidad emplazada
tuvieron o no naturaleza permanente, y si se desarrollaron por más de un año
ininterrumpido.
2.
Se aprecia en la copia certificada de la
constatación policial, que se practicó en el local de la municipalidad
demandada el día 1 de setiembre de 2003 corriente a fojas 2, que el Subgerente
de la emplazada manifestó que la demandante trabajó en la Municipalidad
Provincial de Barranca desde el año 1997 hasta el 28 de agosto de 2003, y que,
en esta fecha, el Alcalde demandado le comunicó verbalmente el despido de que
fue objeto.
3.
Obra en autos, de fojas 2 a 41, y de fojas 158
a 236, abundante documentación que corrobora plenamente que la recurrente
trabajó en dicha municipalidad, por más de 6 años, sin solución de continuidad,
desempeñando labores de naturaleza permanente, puesto que estaba sujeta a una
relación de subordinación y dependencia y bajo un horario de trabajo; por lo
tanto, no podía ser cesada o despedida sino por causa justa y previo
procedimiento administrativo disciplinario, como lo dispone el artículo 1.° de
la Ley N.° 24041; sin embargo, la recurrente fue despedida por la vía de los
hechos, vulnerándose, de este modo, sus derechos constitucionales al trabajo y
al debido proceso administrativo.
4.
Cabe precisar que, teniendo en cuenta que la
demandante consintió la sentencia de primera instancia, este Tribunal no puede
pronunciarse respecto a los extremos de la pretensión en que se solicita el
pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de una indemnización y
la instauración de instrucción penal contra los emplazados, los cuales fueron
desestimados en dicha sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo.
2.
Ordena
a la Municipalidad Provincial de Barranca que reincorpore a doña Bertha Rocío
Salas Gonzales en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar
nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA