EXP. N.° 1206-2004-AA/TC

HUAURA

BERTHA ROCÍO

SALAS GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bertha Rocío Salas Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 134, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2003,  la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la  Municipalidad Provincial de Barranca, don Elgar Marreos Saucedo, y el Administrador de la entidad, don Henry Izquierdo Larrea, para que se la reponga en su puesto de trabajo, en su condición de Técnico de la Unidad de Recaudación; asimismo, solicita que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, se le abone una indemnización y se abra instrucción contra los emplazados. Refiere que ingresó a laborar en la Municipalidad emplazada el 15 de enero de 1997, en el Área de Rentas, y prestó servicios hasta el 28 de agosto de 2003, en que se le comunicó verbalmente que ya no se requería de sus servicios; y que ha prestado servicios de naturaleza permanente, esto es, bajo dependencia, subordinación y sujeta a un horario de trabajo, pese a lo cual ha sido despedida sin mediar procedimiento administrativo, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

El Alcalde emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, expresando que la recurrente no tiene vínculo laboral con su representada, dado que ha prestado servicios no personales y de manera discontinua.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que está acreditada en autos la relación laboral de la demandante, por más de seis años, por lo que, al haber sido despedida sin ser sometida previamente a un procedimiento disciplinario, el despido es arbitrario; y declaró improcedentes los demás extremos de la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La cuestión controvertida se circunscribe a establecer si las labores que desempeñó la recurrente en la municipalidad emplazada tuvieron o no naturaleza permanente, y si se desarrollaron por más de un año ininterrumpido.

 

2.      Se aprecia en la copia certificada de la constatación policial, que se practicó en el local de la municipalidad demandada el día 1 de setiembre de 2003 corriente a fojas 2, que el Subgerente de la emplazada manifestó que la demandante trabajó en la Municipalidad Provincial de Barranca desde el año 1997 hasta el 28 de agosto de 2003, y que, en esta fecha, el Alcalde demandado le comunicó verbalmente el despido de que fue objeto.

 

3.      Obra en autos, de fojas 2 a 41, y de fojas 158 a 236, abundante documentación que corrobora plenamente que la recurrente trabajó en dicha municipalidad, por más de 6 años, sin solución de continuidad, desempeñando labores de naturaleza permanente, puesto que estaba sujeta a una relación de subordinación y dependencia y bajo un horario de trabajo; por lo tanto, no podía ser cesada o despedida sino por causa justa y previo procedimiento administrativo disciplinario, como lo dispone el artículo 1.° de la Ley N.° 24041; sin embargo, la recurrente fue despedida por la vía de los hechos, vulnerándose, de este modo, sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso administrativo.

 

4.      Cabe precisar que, teniendo en cuenta que la demandante consintió la sentencia de primera instancia, este Tribunal no puede pronunciarse respecto a los extremos de la pretensión en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, el pago de una indemnización y la instauración de instrucción penal contra los emplazados, los cuales fueron desestimados en dicha sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

2.      Ordena a la Municipalidad Provincial de Barranca que reincorpore a doña Bertha Rocío Salas Gonzales en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA