EXP. N.° 1209-2004-AA/TC

AREQUIPA

JUAN MANUEL

CUADROS CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Cuadros Calderón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 189, su fecha 28 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 24-95-XI-RPNP/EMR-1, de fecha 29 de julio de 1995, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.° 1303-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 15 de abril de 1996 que, dejando sin efecto la primera, dispone su  pase de la situación actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Solicita, en consecuencia, su reincorporación a la situación de actividad, con el reconocimiento de los derechos, prerrogativas y beneficios inherentes a su grado.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, niega y contradice la demanda en todos sus extremos; refiere que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad luego de una investigación administrativa disciplinaria, por haber cometido graves hechos que atentan contra la disciplina, por lo que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho alguno.

 

El Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 17 de enero de 2003, declaró improcedente la excepción de caducidad, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad, y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.° 24-95-XI-RPNP/EMR-1, de fecha 29 de julio de 1995, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y, la Resolución Directoral N.° 1303-96-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 15 de abril de 1996, que, dejando sin efecto la anterior resolución, lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; alegando que ellas lesionan su derecho a la libertad de trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que la Resolución Directoral N.° 1303-96-DGPNP/DIPER-PNP, notificada el 23 de mayo de 1996, se impugnó cuando ya había adquirido la condición de cosa decidida (fojas 6), es decir, fuera del término establecido por el artículo 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, vigente en aquella época.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de caducidad.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO