EXP. N.° 1210-2003-AC/TC

HUAURA

MARÍA DEL ROSARIO

COLÁN DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda  y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Rosario Colán Díaz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 26 de marzo del  2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N. os 037-94 y 096-96, que otorgaron bonificaciones especiales en favor de los trabajadores de la Administración Pública. Afirma que en la Municipalidad no existe un sindicato y que, en caso de existir, éste no ha negociado colectivamente con  la demandada, por lo que le corresponden los incrementos dispuestos por el gobierno central.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que mediante un pronunciamiento judicial se declaró la nulidad de las actas de trato directo suscritas con la organización sindical mediante las cuales se otorgó un incremento remunerativo, lo cual ratifica la exclusión de los trabajadores de los gobiernos locales establecida en los Decretos de Urgencia respecto al otorgamiento de las bonificaciones especiales.

 

            El Juzgado Civil de Huaral, con fecha 23 de diciembre del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se exige establecen que los incrementos remunerativos de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento bilateral establecido por Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, lo que en el caso de autos se ha configurado más allá del pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.

 

            La recurrida  confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor de la actora los Decretos de Urgencia N. os 037-94 y  090-96, que dispusieron el otorgamiento de  bonificaciones  especiales.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados, en sus respectivos artículos 6°,  excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales establecen que los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  artículo 23° de la Ley N.° 26268 y  el artículo 31° de la Ley N.° 26553, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 51 a 52, la organización sindical de la Municipalidad Provincial de Huaral y la entidad municipal  no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA