EXP. N.° 1212-2003-AA/TC
ÁNCASH
VEGA ARAUCANO
En Lima, a los 2 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Agripino Vega Araucano contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 114, su fecha
11 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Supervisión de Personal del Poder
Judicial, con el objeto de que se declaren nulas la Resolución N.º
05397-2000/ONP-DC-20530, así como las Resoluciones N.º 1455-2000-GG-GA y
F-SP-PJ, y se repongan sus derechos al estado anterior a la violación.
Manifiesta que se ha vulnerado su derecho adquirido, toda vez que la
resoluciones que impugna desconocen dos años de servicios prestados al Estado,
ocasionando con ello grave perjuicio.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que se ha procedido
conforme a ley, toda vez que ha aplicado la normatividad vigente a la fecha de
los hechos.
El Primer Juzgado Mixto de
Huaraz, con fecha 9 de diciembre del 2002, declara infundada la demanda, por
considerar que la Resolución N.º 05397-2000/ONP-DC-20530 fue emitida Ley N.º
26835 y, como tal, era competente para reconocer y declarar pensiones derivadas
de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º
20530; y que asimismo, conforme lo establece el inciso f) del articulo 45º del
Decreto Ley N.º 20530, no procede computar los años de servicios prestados en
calidad de contratado, y, en efecto, se ha procedido a considerar el tiempo de
servicios prestado por el recurrente en calidad de nombrado.
La recurrida, por los
propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
1.
Del
estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por
el demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, se
refiere al reconocimiento de tiempo de servicios prestados en calidad de
contratado, tal como lo indica en su escrito de demanda, donde precisa que debe
reconocérsele el periodo laborado del 09 de marzo de 1970 al 31 de diciembre de
1972.
2.
Según
el inciso f) del artículo 45º del Decreto Ley N.º 20530, no procede el
reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la condición de contratado,
a partir del 1 de enero de 1970; consecuentemente, tampoco el reconocimiento
del periodo solicitado por el recurrente en la modalidad de contratado; es
decir, que la ONP actuó en el presente caso de conformidad con las facultades
que le otorgaba la Ley N.º 26835, no habiendo vulnerado derecho constitucional
alguno del demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA