EXP. N.° 1212-2003-AA/TC

ÁNCASH

FÉLIX AGRIPINO

VEGA ARAUCANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Agripino Vega Araucano contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 114, su fecha 11 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Supervisión de Personal del Poder Judicial, con el objeto de que se declaren nulas la Resolución N.º 05397-2000/ONP-DC-20530, así como las Resoluciones N.º 1455-2000-GG-GA y F-SP-PJ, y se repongan sus derechos al estado anterior a la violación. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho adquirido, toda vez que la resoluciones que impugna desconocen dos años de servicios prestados al Estado, ocasionando con ello grave  perjuicio.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, manifestando que se ha procedido conforme a ley, toda vez que ha aplicado la normatividad vigente a la fecha de los hechos.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 9 de diciembre del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución N.º 05397-2000/ONP-DC-20530 fue emitida Ley N.º 26835 y, como tal, era competente para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530; y que asimismo, conforme lo establece el inciso f) del articulo 45º del Decreto Ley N.º 20530, no procede computar los años de servicios prestados en calidad de contratado, y, en efecto, se ha procedido a considerar el tiempo de servicios prestado por el recurrente en calidad de nombrado.

 

                La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por el demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, se refiere al reconocimiento de tiempo de servicios prestados en calidad de contratado, tal como lo indica en su escrito de demanda, donde precisa que debe reconocérsele el periodo laborado del 09 de marzo de 1970 al 31 de diciembre de 1972.

 

2.      Según el inciso f) del artículo 45º del Decreto Ley N.º 20530, no procede el reconocimiento del tiempo de servicios prestado en la condición de contratado, a partir del 1 de enero de 1970; consecuentemente, tampoco el reconocimiento del periodo solicitado por el recurrente en la modalidad de contratado; es decir, que la ONP actuó en el presente caso de conformidad con las facultades que le otorgaba la Ley N.º 26835, no habiendo vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA