EXP. N.° 1212-2004-AA/TC

MOQUEGUA

RENSO MILTHON FLORENCIO

QUIROZ VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Renso Milthon Florencio Quiroz Vargas contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Moquegua e Ilo, de fojas 342, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Presidenta Regional de Moquegua, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional del 4 de marzo de 2003, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución Directoral N.° 114 expedida por el Director Regional de Educación de Moquegua de fecha 5 de marzo de 2002, por la cual fue nombrado Director del Colegio “Simón Bolívar”. Alega que dicha resolución fue emitida extemporáneamente, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Los apoderados de la Presidenta del Gobierno Regional de Moquegua señalan que la demanda es infundada, aduciendo que la nulidad fue declarada dentro del plazo legal y que el recurrente no cumplía con los requisitos necesarios para ser nombrado en el cargo de Director.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda estimando que si bien el recurrente fue nombrado Director del Colegio “Simón Bolivar”, ante una serie de reclamos el Gobierno Regional declaró la nulidad del nombramiento, después de revisar los actuados y comprobar las irregularidades en la calificación de su expediente.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 27 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, estimando que no se notificó al recurrente la resolución cuestionada, violándose con ello su derecho al debido proceso, y porque el análisis relativo al nombramiento del recurrente debe hacerse en un proceso más lato.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, considerando que la nulidad de la resolución cuestionada se expidió conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con fecha 5 de marzo de 2002 el Director Regional de Educación de Moquegua expidió la Resolución Directoral Regional N.° 114, mediante la cual se nombra al recurrente como Director del Colegio “Simón Bolívar” de Moquegua. El 4 de marzo de 2003, la Presidenta del Gobierno Regional de Moquegua emitió la Resolución Ejecutiva N.° 110-2003-Región Moquegua, por la que se declara la nulidad del nombramiento del recurrente como Director de Colegio, fundamentalmente por no tener el III nivel de la carrera pública del profesorado.

 

2.      La Resolución Ministerial N.° 576-2001-ED, publicada el 27 de diciembre de 2001, aprobó la Directiva N.° 06-2001-ME-VMGI, relativa a las disposiciones sobre el concurso público para nombramiento en cargos vacantes directivos y jerárquicos de los centros y programas educativos estatales. Dicha Directiva establece, en su numeral 5.4. que, para postular al cargo de Director de Centro Educativo se requiere estar ubicado en el III Nivel de la Carrera Pública del Profesorado.

 

3.      Conforme al Oficio Múltiple N.° 01-2002-CNCP/P, de fecha 5 de enero de 2002, del Presidente de la Comisión Nacional de Supervisión y Monitoreo del Ministerio de Educación, la Directiva N.° 06-2001-ME-VMGI era plenamente aplicable para el concurso de Directores en el que postuló al recurrente.

 

4.      A fojas 3 obra el Informe Escalafonario N.° 379-2002, de fecha 22 de enero de 2002, expedido por la Dirección Regional de Educación de Moquegua, en el que se constata que el recurrente ostenta el II nivel de la carrera pública del profesorado. Por tanto, a la fecha de su postulación no cumplía con los requisitos mínimos para ser nombrado Director.

 

5.      De conformidad con el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puede declararse la nulidad de oficio por el superior jerárquico dentro del plazo de un año. En el presente caso, tales requisitos han sido cumplidos. En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA