EXP N. ° 1215-2003-AC/TC

HUAURA

ROMÁN RAMÍREZ FALCÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días el mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Román Ramírez Falcón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 72, su fecha 24 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.o 096-96 y del Acta de Trato Directo, de fecha 27 de febrero de 1989, aprobada por Resolución de Alcaldía N.° 086-97, así como el pago de sus remuneraciones devengadas; afirmando que la entidad municipal no ha cumplido con efectuar pago alguno, desconociendo la aplicación formal de dispositivos legales, debiendo seguirse el procedimiento de negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones de los trabajadores.

 

La emplazada contesta que mediante un pronunciamiento judicial se declaró la nulidad de las actas de trato directo suscritas por ella y la organización sindical, mediante las cuales se otorgó un incremento remunerativo, lo cual ratifica la exclusión de los trabajadores de los gobiernos locales establecida en los Decretos de Urgencia, respecto al otorgamiento de las bonificaciones especiales.

 

El Juzgado Civil de Huaral, con fecha 23 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda en el extremo referido al cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os  037-94 y  090-96 y del Acta de Trato Directo, e improcedente en el extremo de las remuneraciones impagas, considerando, por un lado, que los dispositivos legales excluyen de su ámbito de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales; y, por otro, que la determinación de una  acreencia laboral requiere de una etapa probatoria que no tienen las acciones de garantía.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS  

 

1.      A fojas 2 de autos se observa que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El actor pretende que se cumplan: a) el Acta de Trato Directo, de fecha 27 de febrero de 1989, aprobada  mediante Resolución Municipal N.° 309-89-CPH/A; b) el Decreto de Urgencia N.° 090-96, que dispuso el otorgamiento de la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, y c) el pago de remuneraciones devengadas de los meses de noviembre y diciembre de 1995, diciembre de 1998, noviembre  y diciembre de 2000 y enero a julio de 1990.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.° 090-96, en su artículo 6°, establece que la bonificación especial es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos la ley de presupuesto del año correspondiente, la que precisa que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, , por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca, criterio que  también se aplica a los demás extremos demandados, más aún si aquel relacionado con el pago de remuneraciones devengadas debe necesariamente tramitarse en una vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la acción de cumplimiento, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía respectiva, de considerarlo pertinente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA