SANTA
JORGE ANTONIO
PAREDES BARTRA
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Paredes Bartra
contra la sentencia de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 158, su fecha 15 de
marzo de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2004, el
recurrente interpone acción hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto que se ordene
su excarcelación y se deje sin efecto la resolución judicial por la que se
prorroga el plazo de su detención, argumentando que se encuentra recluido en el
establecimiento penal de Tacna desde el 17 de agosto de 2002.
Los
demandados señalan que la resolución por la que se ordena la prolongación del
mandato de detención del accionante ha sido expedida
de acuerdo a ley y que el demandante ha interpuesto recurso de nulidad.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Santa, con fecha 26 de febrero de
2004, declaró infundada la demanda, por considerar que contra la resolución
judicial cuestionada el demandante ha interpuesto recurso de nulidad.
La
recurrida confirmó la apelada, por estimar que los emplazados han obrado
conforme a sus atribuciones y dentro de un debido proceso.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la presente acción de garantía el
demandante pretende que se deje sin efecto la resolución judicial por la que se
dispone la prolongación de su detención; y en consecuencia, que se disponga su
excarcelación.
2.
Conforme al auto apertorio de instrucción de
fecha 18 de agosto de 2002, el demandante se encuentra procesado por el delito
de homicidio calificado y tenencia ilegal de armas, el cual se tramita en la vía ordinaria.
3.
Debe resaltarse que de conformidad con el
artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, por “proceso ordinario” aludido en el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, debe entenderse al actual
procedimiento sumario, mientras que por “procedimiento especial” debe entenderse el actual proceso ordinario,
hasta que entre en vigencia el Código Procesal Penal.
4.
Conforme se aprecia a fojas 108, con fecha 12
de febrero de 2004 se dispuso la prolongación del mandato de detención del
demandante por 18 meses adicionales; decisión jurisdiccional que ha sido
impugnada por el accionante, mediante recurso de nulidad, que se encuentra
pendiente de resolver. En tal sentido, resulta de aplicación al caso el
artículo 10.° de la Ley N.° 25398, en cuanto señala que las anomalías que
pudieran cometerse dentro de un proceso deben ventilarse dentro de él mediante
el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
Notíquese
y publíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA