EXP. N.° 1215-2004-HC/TC

SANTA

JORGE ANTONIO

PAREDES BARTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Antonio Paredes Bartra contra la sentencia de la  Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 158, su fecha 15 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto que se ordene su excarcelación y se deje sin efecto la resolución judicial por la que se prorroga el plazo de su detención, argumentando que se encuentra recluido en el establecimiento penal de Tacna desde el 17 de agosto de 2002.

 

            Los demandados señalan que la resolución por la que se ordena la prolongación del

mandato de detención del accionante ha sido expedida de acuerdo a ley y que el demandante ha interpuesto recurso de nulidad.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Santa, con fecha 26 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que contra la resolución judicial cuestionada el demandante ha interpuesto recurso de nulidad.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que los emplazados han obrado conforme a sus atribuciones y dentro de un debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se deje sin efecto la resolución judicial por la que se dispone la prolongación de su detención; y en consecuencia, que se disponga su excarcelación.

 

2.      Conforme al auto apertorio de instrucción de fecha 18 de agosto de 2002, el demandante se encuentra procesado por el delito de homicidio calificado y tenencia ilegal de armas, el cual se  tramita en la vía ordinaria.

 

3.      Debe resaltarse que de conformidad con el artículo 3.° del Decreto Ley N.° 25824, por “proceso ordinario” aludido en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, debe entenderse al actual procedimiento sumario, mientras que por “procedimiento especial”  debe entenderse el actual proceso ordinario, hasta que entre en vigencia el Código Procesal Penal.

 

4.      Conforme se aprecia a fojas 108, con fecha 12 de febrero de 2004 se dispuso la prolongación del mandato de detención del demandante por 18 meses adicionales; decisión jurisdiccional que ha sido impugnada por el accionante, mediante recurso de nulidad, que se encuentra pendiente de resolver. En tal sentido, resulta de aplicación al caso el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, en cuanto señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso deben ventilarse dentro de él mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Notíquese y publíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA