EXP. N.°1216-2003-AC/TC

HUAURA

SINDICATO DE OBREROS

DE LA MUNICIPALIDAD

DE HUARAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Provincial de Huaral contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 100, su fecha 3 de abril del 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de diciembre de 2002, don Daniel David Quispe Chipana, en calidad de secretario general del Sindicato de Obreros Municipales, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se cumpla con aplicar  el 16% de la bonificación especial según lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 090-96, el mismo que dispone el otorgamiento de dicha bonificación al personal activo de la Administración Pública. Por otro lado, alega que, en virtud de ello, le corresponde el reintegro de dichas bonificaciones desde el momento en que entró en vigencia dicha norma, más los intereses respectivos, y que se ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

            Mediante la Resolución N.° 2 se declaró inamisible la contestación de la demanda, por extemporánea.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 6 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Sindicato demandante no ha acreditado haber solicitado adoptar el régimen de negociación colectiva ni que la emplazada se haya negado a ello, toda vez que de la carta notarial se aprecia el requerimiento de forma directa; más aún si se tiene en cuenta que el artículo 31° de la Ley N.° 26553 establece que los reajustes de remuneraciones y bonificaciones deben realizarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el decreto cuya exigibilidad se invoca, expresamente señala que no están comprendidos en su ámbito de aplicación el personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 de autos se advierte que el Sindicato demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.o 090-96, que otorgó la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicita que se abonen las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.o 090-96 prescribe que tal bonificación no es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto del año 1996, la cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en causas análogas, en las cuales la demandada también ha sido la Municipalidad Provincial de Huaral (Exps. 1381-2003-AC/TC y 1382-2003-AC/TC), ha señalado que si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, se ha acreditado que en la entidad demandada existe un régimen de negociación bilateral, advirtiéndose que los trabajadores municipales y la demandada suscribieron acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de ellos, y que el hecho de que dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial, de ningún modo significa que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que el mismo no haya debido llevarse a cabo, pues la citada resolución judicial solo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación de dicho procedimiento de negociación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA