EXP.
N.° 1217-2003-AA/TC
TRUJILLO
SANTOS
MAGAN ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Magan Abanto contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 102, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable a su casa el Decreto Ley N.° 25967, y la Resolución N.°
23897-2000-ONP/PC, de fecha 15 de agosto de 2000. Asimismo, solicita se
disponga que la ONP dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990
se le otorgue pensión de jubilación sin topes, y se efectúe el reintegro del
monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir.
Señala que cesó en su actividad el 30 de junio de 2000, y que se le
otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, obteniendo
una remuneración de referencia de 36 remuneraciones percibidas, lo que ha
originado que se le otorgue una pensión diminuta, esto es, una pensión pensión
mensual con tope de 807.36 nuevos soles, menor que la que por ley le
corresponde, es decir, una pensión mensual de 1,059.08 nuevos soles, conforme
se evidencia en la hoja de liquidación, agregando que se calculó su pensión
mediante un sistema que no estaba vigente al momento en que se originó su
derecho pensionario.
La ONP contesta la demanda señalando que el actor no tiene derecho a
gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su
pensión está correctamente calculada dentro de los alcances del Decreto Ley N.°
25967, ya que los requisitos para obtener pensión de jubilación general
conforme el Decreto Ley N.° 19990, debieron haberse cumplido el 18 de diciembre
de 1992, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, para tener
derecho a la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990. Es así que el
actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no habría
reunido los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación, ya
que sólo contaba con 52 años de edad y 22 años de aportación.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de
diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que se le
otorgó al accionante correctamente la pensión de jubilación, con aplicación de
las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, pues al 18 de diciembre de
1992 no reunía los requisitos de aportación y edad previstos en los artículos
38°, 41° y 44° del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
23897-2000-ONP/PC, de fecha 15 de agosto de 2000, mediante la cual se le otorga
al actor pensión de jubilación adelantada.
2. El
fondo de la controversia radica en determinar si, antes de la entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 19 de diciembre de 1992, el actor había
adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.
3. Del
estudio de autos se ha acreditado que a la fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía
52 años, y 22 años de aportaciones; asimismo, se evidencia que cesó en su
actividad laboral el 30 de junio de 2000, vale decir, cuando se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 25967; por tanto, la resolución cuestionada en
autos, en virtud de la cual se le otorga al actor pensión de jubilación bajo
los alcances del Decreto Ley N.° 25967, no vulnera ningún derecho
constitucional.
4. El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor
que la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho,
estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha ocurrido
desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de modo que no se puede disponer
el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, que la
establecida por la norma correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere.
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA