EXP. N.° 1217-2003-AA/TC

TRUJILLO

SANTOS MAGAN ABANTO                                          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Magan Abanto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su casa el Decreto Ley N.° 25967, y la Resolución N.° 23897-2000-ONP/PC, de fecha 15 de agosto de 2000. Asimismo, solicita se disponga que la ONP dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 se le otorgue pensión de jubilación sin topes, y se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

Señala que cesó en su actividad el 30 de junio de 2000, y que se le otorgó pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, obteniendo una remuneración de referencia de 36 remuneraciones percibidas, lo que ha originado que se le otorgue una pensión diminuta, esto es, una pensión pensión mensual con tope de 807.36 nuevos soles, menor que la que por ley le corresponde, es decir, una pensión mensual de 1,059.08 nuevos soles, conforme se evidencia en la hoja de liquidación, agregando que se calculó su pensión mediante un sistema que no estaba vigente al momento en que se originó su derecho pensionario.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 25967, ya que los requisitos para obtener pensión de jubilación general conforme el Decreto Ley N.° 19990, debieron haberse cumplido el 18 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, para tener derecho a la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990. Es así que el actor, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, no habría reunido los requisitos para acceder a ningún tipo de pensión de jubilación, ya que sólo contaba con 52 años de edad y 22 años de aportación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que se le otorgó al accionante correctamente la pensión de jubilación, con aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, pues al 18 de diciembre de 1992 no reunía los requisitos de aportación y edad previstos en los artículos 38°, 41° y 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 23897-2000-ONP/PC, de fecha 15 de agosto de 2000, mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación adelantada.

 

2.      El fondo de la controversia radica en determinar si, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 19 de diciembre de 1992, el actor había adquirido el derecho a pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Del estudio de autos se ha acreditado que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el recurrente tenía 52 años, y 22 años de aportaciones; asimismo, se evidencia que cesó en su actividad laboral el 30 de junio de 2000, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por tanto, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, no vulnera ningún derecho constitucional.

 

4.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor que la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, que la establecida por la norma correspondiente.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que la Constitución Política del Perú le confiere.

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA