EXP. N.° 1221-2003-AA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO EUSEBIO

ROSADO TENORIO

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2004, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Eusebio Rosado Tenorio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 143, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 16872-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, y que, en consecuencia, la emplazada dicte una nueva resolución de pensión de jubilación acorde con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, mas el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el demandante viene gozando de una pensión de jubilación de conformidad con las reglas de cálculo del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante se ha desempeñado como trabajador minero a tajo abierto y que cumple los requisitos de edad y años de aportación correspondientes.

 

            La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que el actor no cumple las condiciones establecidas en la Ley de Jubilación Minera y su Reglamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con el certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú, obrante a fojas 152, el demandante  trabajó en las operaciones de construcción de la mina Toquepala, desempeñándose desde el 17 de abril de 1959 hasta el 26 de agosto de 1989 como peón, traxcovatorista, tractorista chofer camión 1.a y operador de equipo 1.a; sin embargo, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y el artículo 3°, inciso b), del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, para gozar de una pensión de jubilación minera, tratándose de minas a tajo abierto, el trabajador ha debido realizar labores directamente extractivas; situación que no ha acreditado.

 

2.      En tal sentido, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, no vulnera derecho constitucional alguno, no obstante se deja a salvo el derecho del recurrente a fin de que pueda hacerlo valer conforme a ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA