EXP. N.°  1222-2003-HC/TC

HUAURA   

LUIS  ROLANDO

SARRÍN QUICHE 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  los 2  días  del  mes  agosto de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Rolando Sarrín Quiche contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 65,  su  fecha 14  de abril de 2003, que declara   infundada  la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       El  recurrente, con fecha 10 de marzo de 2003,  interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los señores vocales Bedriñana García, Espejo Calizaya y Alzamora Zevallos, con el objeto que se le  otorgue el beneficio de semilibertad, alegando que cuenta con cuarenticuatro meses de reclusión y que solicitó acogerse a dicho beneficio penitenciario, pedido que fue denegado por los emplazados mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2003, la misma que al aplicar el artículo 4º de la Ley N.º 27507, de fecha 13 de junio de 2001, vulnera  su derecho a la libertad individual. Manifiesta que fue condenado por hechos cometidos durante el mes de mayo de 1998, en consecuencia, debió aplicársele los dispositivos vigentes en dicha época, los cuales no contenían la prohibición de concesión de beneficios penitenciarios para los condenados por delito contra la libertad sexual; asimismo, que la aplicación retroactiva de la ley a su caso le resulta perjudicial y transgrede la retroactividad benigna amparada por la norma constitucional.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda, en tanto que los magistrados emplazados refieren que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley,  y que fue dictada en aplicación de la norma  que la regula y del criterio de conciencia que les  faculta su ley orgánica; añadiendo que al expedirla aplicaron el dispositivo vigente. Asimismo, refieren que la concesión de beneficios penitenciarios no es obligatoria, sino facultativa, cuando el interno reúne las condiciones necesarias para su reinserción en la sociedad.

 

 El Primer Juzgado Penal de Huaura,  con fecha 12  de marzo de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional, dado que la resolución cuestionada aplicó el dispositivo correcto para resolver la solicitud de beneficios penitenciarios del actor.

 

            La recurrida confirma la apelada,  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es necesario precisar que, en el proceso de autos, se ha producido un quebrantamiento de forma, al no haberse notificado con la demanda al  Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial; no obstante ello, de autos se aprecia que los propios  magistrados emplazados efectuaron sus descargos, por lo que este Colegiado considera innecesario disponer un nuevo tránsito por la vía judicial, procediendo a emitir pronunciamiento sobre la demanda de autos.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen al recurrente el beneficio penitenciario de semilibertad pues al declarárselo improcedente, supuestamente aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito, aduciendo que se lesiona su derecho constitucional a la libertad individual

 

3.      El  accionante señala que su solicitud de acogimiento a dicho beneficio penitenciario se ha resuelto aplicando una ley que temporalmente no era la aplicable. En este orden de ideas, la cuestión ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el del beneficio penitenciario aquí abordado. Al respecto, conforme a lo enunciado en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que éste es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional, esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios.

 

4.      En tal sentido,  del estudio de autos fluye que el accionante presentó su solicitud de beneficios  penitenciarios el  11  de julio de 2002, fecha en que se encontraba vigente la Ley N.º 27507, dispositivo que restablece el texto de los artículos 173º y 173º A del Código Penal, publicado el 13 de junio de 2001, cuyo artículo 4 º prohíbe la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a los internos condenados por el delito de violación sexual en agravio de menores de edad, delito por el cual ha sido sentenciado el accionante, conforme se aprecia de fojas 30 y 31 de autos. A mayor abundamiento, es necesario precisar que la resolución cuestionada se encuentra acorde con lo estipulado en la Ley N.º 27835, que modifica el procedimiento de otorgamiento de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad condicional, no acreditándose la vulneración constitucional alegada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

     

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA