EXP. N.°
1222-2003-HC/TC
HUAURA
LUIS ROLANDO
SARRÍN
QUICHE
En Lima, a los 2 días del mes agosto de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Rolando Sarrín Quiche contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
65, su
fecha 14 de abril de 2003, que
declara infundada la acción hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los
señores vocales Bedriñana García, Espejo Calizaya y Alzamora Zevallos, con el
objeto que se le otorgue el beneficio
de semilibertad, alegando que cuenta con cuarenticuatro meses de reclusión y
que solicitó acogerse a dicho beneficio penitenciario, pedido que fue denegado
por los emplazados mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2003, la misma
que al aplicar el artículo 4º de la Ley N.º 27507, de fecha 13 de junio de
2001, vulnera su derecho a la libertad
individual. Manifiesta que fue condenado por hechos cometidos durante el mes de
mayo de 1998, en consecuencia, debió aplicársele los dispositivos vigentes en
dicha época, los cuales no contenían la prohibición de concesión de beneficios
penitenciarios para los condenados por delito contra la libertad sexual;
asimismo, que la aplicación retroactiva de la ley a su caso le resulta
perjudicial y transgrede la retroactividad benigna amparada por la norma
constitucional.
Realizada la
investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de su demanda,
en tanto que los magistrados emplazados refieren que la resolución cuestionada
se encuentra arreglada a ley, y que fue
dictada en aplicación de la norma que
la regula y del criterio de conciencia que les
faculta su ley orgánica; añadiendo que al expedirla aplicaron el
dispositivo vigente. Asimismo, refieren que la concesión de beneficios
penitenciarios no es obligatoria, sino facultativa, cuando el interno reúne las
condiciones necesarias para su reinserción en la sociedad.
El Primer Juzgado Penal de Huaura, con fecha 12 de marzo de 2003, declara infundada la demanda, por considerar
que no existe vulneración constitucional, dado que la resolución cuestionada
aplicó el dispositivo correcto para resolver la solicitud de beneficios
penitenciarios del actor.
La
recurrida confirma la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es necesario precisar que, en el proceso de autos, se ha
producido un quebrantamiento de forma, al no haberse notificado con la demanda
al Procurador Público de los asuntos
judiciales del Poder Judicial; no obstante ello, de autos se aprecia que los
propios magistrados emplazados
efectuaron sus descargos, por lo que este Colegiado considera innecesario
disponer un nuevo tránsito por la vía judicial, procediendo a emitir
pronunciamiento sobre la demanda de autos.
2.
El
objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen al recurrente
el beneficio penitenciario de semilibertad pues al declarárselo improcedente,
supuestamente aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de
cometerse el delito, aduciendo que se lesiona su derecho constitucional a la
libertad individual
3.
El accionante señala que su solicitud de
acogimiento a dicho beneficio penitenciario se ha resuelto aplicando una ley
que temporalmente no era la aplicable. En este orden de ideas, la cuestión
ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento
que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental, como el del beneficio penitenciario aquí abordado. Al respecto,
conforme a lo enunciado en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera
que éste es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener
el beneficio de semilibertad o liberación condicional, esto es, conforme se
desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, la fecha
en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios.
4.
En
tal sentido, del estudio de autos fluye
que el accionante presentó su solicitud de beneficios penitenciarios el 11 de julio de 2002, fecha en que se encontraba
vigente la Ley N.º 27507, dispositivo que restablece el texto de los artículos
173º y 173º A del Código Penal, publicado el 13 de junio de 2001, cuyo artículo
4 º prohíbe la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y
liberación condicional a los internos condenados por el delito de violación
sexual en agravio de menores de edad, delito por el cual ha sido sentenciado el
accionante, conforme se aprecia de fojas 30 y 31 de autos. A mayor
abundamiento, es necesario precisar que la resolución cuestionada se encuentra
acorde con lo estipulado en la Ley N.º 27835, que modifica el procedimiento de
otorgamiento de los beneficios penitenciarios de semilibertad y libertad
condicional, no acreditándose la vulneración constitucional alegada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA