EXP. N.° 1223-2004-AC/TC

LIMA

JOSÉ EUSEBIO

FERNÁNDEZ ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Eusebio Fernández Escobar contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 10 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando que se ejecute el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y, en consecuencia, que la demandada la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Alega que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 8 de enero de 1996 y que, el 3 de mayo de 1999, sin justificación alguna, fue despedido pese a que realizaba labores de naturaleza permanente; añade que, luego de tantos años de reclamos, se ha visto obligado a remitir carta notarial a la demandada solicitándole el cumplimiento de la ley antes citada.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente que superen el año ininterrumpido de servicios; y que éste se desempeñó en un cargo de confianza como Director Municipal.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, estimando que no se ha probado en autos que la demandada se muestre renuente a acatar la norma legal materia de la presente acción y que el demandante no ha acreditado que dicha norma tenga que aplicarse a su situación laboral.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que ésta no es la vía idónea para tramitar la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se reponga a la recurrente en el cargo que venía desempeñando y, para tal efecto, solicita que la demandada cumpla con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, norma que, según se alega, es aplicable al caso.

 

2.      Pese a que de la acción propuesta se desprende que ésta es una que debe sustanciarse conforme a las acciones de amparo -–pues se alega la violación de un derecho solicitando su restablecimiento al estado anterior de la violación–, de los recaudos de la misma se desprende que ésta ha sido postulada para alcanzar los efectos jurídicos de una acción de cumplimiento.

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha precisado que la acción de cumplimiento no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción material de la Administración; es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales.

 

4.      En tal sentido, lo peticionado no puede ser materia de dilucidación en el presente proceso, más aún si se tiene que el mandato previsto en la ley respecto del cual se pida su cumplimiento, debe ser uno cierto, obligatorio e incondicional, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene.

 

5.      Cabe señalar que aun cuando en el presente caso hubiera podido aplicarse la suplencia de queja deficiente a fin de darle a la presente acción el trámite que realmente le corresponde, el transcurso del tiempo desde la supuesta vulneración del derecho (mayo de 1999) hasta la interposición de la presente acción (diciembre de 2002), ha generado el vencimiento del plazo prescriptorio aplicable a las acciones de amparo, motivo por el cual, no es posible invocar el artículo 7° de la Ley N.° 23506 y artículo 9° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA