EXP. N.° 1224-2003-AC/TC

AREQUIPA

MARCOS CHAÑI HOLGUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Chañi Holguino contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 205, su fecha 07 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 07 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General del Hospital Nacional del Sur - ESSALUD Arequipa, con el objeto de que cumpla con resolver el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 1998, interpuesto contra la Resolución de Gerencia General N.° 063-GG-HNSA-IPSS-98. Afirma que en febrero de 1995 fue cesado ilegalmente mediante la Resolución N.° 073-GG-HNSA-IPSS-95, por lo que interpuso acción de amparo ante el Quinto Juzgado Especializado Civil, el cual, mediante la sentencia N.° 562-95, declaró fundada su pretensión ordenando su reincorporación a su centro de trabajo, más el pago de sus remuneraciones. Agrega que, no obstante que dicha sentencia quedó consentida y ejecutoriada, mediante la Resolución de Gerencia General N.° 063-GG-HNSA-IPSS-98, no se ha considerado el  pago de sus remuneraciones durante el periodo de desempleo, razón por la cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 51° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

            ESSALUD contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que en la sentencia N.° 562-95 no se ordenó el pago de todas sus remuneraciones dejadas de percibir; añadiendo que el accionante dio por agotada la vía administrativa declarando el silencio administrativo negativo, al interponer una demanda de daños y perjuicios, la cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que, de conformidad con el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, el término para resolver el recurso de apelación es de 30 días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado el recurso de apelación a efectos de interponer demanda judicial, y que, por ello, el actor debió considerar denegado su recurso al haber transcurrido dicho plazo, después de interpuesto el recurso de apelación.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la Gerencia de Red Asistencial de Arequipa, mediante la Carta N.° 1764-GARR-ESSALUD-2001, de fecha 21de mayo de 2001, puso en conocimiento del actor que no era posible pronunciamiento alguno de su recurso, dándose por agotada la vía administrativa.

 

            La recurrida reformó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que la emplazada cumplió, en su oportunidad, con dar respuesta a las peticiones del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se que se cumpla con resolver el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 1998, presentado contra la Resolución de Gerencia General N.° 063-GG-HNSA-IPSS-98 (16-17), la cual disponía su reincorporación a su centro de labores, mas no el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese.

 

2.      De conformidad con el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario público renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, dejándose expedito su derecho de accionar en la vía ordinaria correspondiente; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la existencia de norma legal o acto administrativo alguno que deba ser ejecutado.

 

Por el contrario, y en el caso del artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, estamos frente a una norma legal que establece dos opciones, las cuales quedan justamente libradas al interés del interesado, esto es, considerar denegado el recurso interpuesto o esperar al pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa.

 

3.      En consecuencia, la demanda de autos debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción

 

 

de cumplimiento de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO