EXP.
N.° 1224-2003-AC/TC
AREQUIPA
MARCOS
CHAÑI HOLGUINO
En Lima, a los 20 días del mes de
enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo
Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Marcos Chañi Holguino contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 205, su fecha 07 de marzo
de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 07 de noviembre de 2001, el
recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General del
Hospital Nacional del Sur - ESSALUD Arequipa, con el objeto de que cumpla con
resolver el recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 1998, interpuesto
contra la Resolución de Gerencia General N.° 063-GG-HNSA-IPSS-98. Afirma que en
febrero de 1995 fue cesado ilegalmente mediante la Resolución N.°
073-GG-HNSA-IPSS-95, por lo que interpuso acción de amparo ante el Quinto
Juzgado Especializado Civil, el cual, mediante la sentencia N.° 562-95, declaró
fundada su pretensión ordenando su reincorporación a su centro de trabajo, más
el pago de sus remuneraciones. Agrega que, no obstante que dicha sentencia
quedó consentida y ejecutoriada, mediante la Resolución de Gerencia General N.°
063-GG-HNSA-IPSS-98, no se ha considerado el
pago de sus remuneraciones durante el periodo de desempleo, razón por la
cual interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto,
contraviniéndose lo dispuesto por el artículo 51° del Decreto Supremo N.°
02-94-JUS.
ESSALUD
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que en
la sentencia N.° 562-95 no se ordenó el pago de todas sus remuneraciones
dejadas de percibir; añadiendo que el accionante dio por agotada la vía
administrativa declarando el silencio administrativo negativo, al interponer
una demanda de daños y perjuicios, la cual se encuentra en trámite ante la
Corte Suprema.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción Social contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, aduciendo que, de conformidad con el artículo 99° del Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS, el término para resolver el recurso de apelación es de
30 días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá
considerar denegado el recurso de apelación a efectos de interponer demanda
judicial, y que, por ello, el actor debió considerar denegado su recurso al
haber transcurrido dicho plazo, después de interpuesto el recurso de apelación.
El
Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que la Gerencia de Red Asistencial de
Arequipa, mediante la Carta N.° 1764-GARR-ESSALUD-2001, de fecha 21de mayo de
2001, puso en conocimiento del actor que no era posible pronunciamiento alguno
de su recurso, dándose por agotada la vía administrativa.
La
recurrida reformó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar
que la emplazada cumplió, en su oportunidad, con dar respuesta a las peticiones
del demandante.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se que se cumpla con resolver el recurso
de apelación de fecha 26 de marzo de 1998, presentado contra la Resolución de
Gerencia General N.° 063-GG-HNSA-IPSS-98 (16-17), la cual disponía su
reincorporación a su centro de labores, mas no el pago de sus remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha de su cese.
2.
De conformidad con el inciso 6) del artículo 200° de la
Constitución, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario público renuente a acatar una norma legal o acto administrativo,
dejándose expedito su derecho de accionar en la vía ordinaria correspondiente;
sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la existencia de norma legal o
acto administrativo alguno que deba ser ejecutado.
Por el
contrario, y en el caso del artículo
99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, estamos frente a una norma legal que
establece dos opciones, las cuales quedan justamente libradas al interés del
interesado, esto es, considerar denegado el recurso interpuesto o esperar al
pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa.
3.
En
consecuencia, la demanda de autos debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO
la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción
de cumplimiento de autos; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO