EXP. N.° 1224-2004-AA/TC

LIMA

FÉLIX BERNABÉ

VALENCIA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Bernabé Valencia Gonzales contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 19 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 45808-98-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1998, porque aplica retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, debiendo expedirse una nueva Resolución, esta vez con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, contaba con más de 30 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que había adquirido su derecho de percibir una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda, alegando que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 –esto es, al 18 de diciembre de 1992- el demandante no había cumplido con el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

           

            El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 5967, no reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución N.° 45808-98-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1998, por haber aplicado en forma retroactiva al cálculo de su pensión el Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, solicita que se expida una nueva Resolución y pensión adicional conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Mediante sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que las modificaciones del Decreto Ley N.° 25967 no serán aplicadas a los asegurados que, al 18 de diciembre de 1992, cumplieran con los requisitos de edad y aportación establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a alguna modalidad de pensión de jubilación.

 

3.      Del Documento Nacional de Identidad -obrante a fojas 2-, así como de la Resolución cuestionada, se advierte que el recurrente, al 18 de diciembre de 1992 –fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967–, contaba con 55 años de edad y 27 años, 11 meses de aportaciones, por lo que no cumplía este último requisito para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      En consecuencia, la Resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con la legislación vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho pensionario, sin vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA