SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Bernabé Valencia Gonzales contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su
fecha 19 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 17 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 45808-98-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1998, porque aplica
retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, debiendo expedirse una nueva
Resolución, esta vez con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que antes
de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, contaba con más de 30 años
de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que había adquirido su
derecho de percibir una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ley N.º 19990.
La ONP solicita que se
declare infundada la demanda, alegando que a la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.º 25967 –esto es, al 18 de diciembre de 1992- el demandante no había
cumplido con el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación de
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente la Resolución
N.° 45808-98-ONP/DC, de fecha 29 de octubre de 1998, por haber aplicado en
forma retroactiva al cálculo de su pensión el Decreto Ley N.° 25967; en
consecuencia, solicita que se expida una nueva Resolución y pensión adicional
conforme al Decreto Ley N.° 19990.
2.
Mediante
sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado
que las modificaciones del Decreto Ley N.° 25967 no serán aplicadas a los
asegurados que, al 18 de diciembre de 1992, cumplieran con los requisitos de
edad y aportación establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a
alguna modalidad de pensión de jubilación.
3.
Del
Documento Nacional de Identidad -obrante a fojas 2-, así como de la Resolución
cuestionada, se advierte que el recurrente, al 18 de diciembre de 1992 –fecha
de entrada en vigencia el Decreto Ley N.° 25967–, contaba con 55 años de edad y
27 años, 11 meses de aportaciones, por lo que no cumplía este último requisito
para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el
Decreto Ley N.º 19990.
4.
En
consecuencia, la Resolución cuestionada ha sido emitida de conformidad con la
legislación vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho pensionario,
sin vulneración de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA