EXP N.º
1227-2004-AA/TC
UCAYALI
TUESTA MELÉNDEZ
Lima, 14 de octubre de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por doña Karina Yelka Tuesta Meléndez contra
la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali, de fojas 180, su fecha 10 de febrero de 2004, que, revocando la
apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
recurrente, con fecha 17 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la
Comisión de Contratos 2003-Primaria, de la Dirección Regional de Educación
Ucayali (DRSEU), en la persona de su presidente, solicitando que la entidad
emplazada ordene la verificación de las evaluaciones realizadas por el Comité
Especial de Evaluación para cubrir plaza de contrato, con arreglo a lo
dispuesto en el D.S. N.° 020-2001-ED, que aprobó el Reglamento de Contratación
de Profesores en Centros y Programas Educativos Públicos; y que se ordene su
contratación por contar con el puntaje correspondiente para estar dentro del
cuadro de Docentes aprobados por la referida Comisión, con el pago de
remuneraciones y demás derechos dejados de percibir desde el 3 de marzo de
2003. Refiere que en diciembre de 2002, el Centro Asistencial de Yarinacocha
(CADY) celebró un Convenio de Apoyo Interinstitucional con la DRSEU, señalando
en la cláusula Cuarta que la DRSEU se comprometía a contratar el personal
docente, auxiliar y de servicios necesarios a favor del centro Educativo
Primario ''Bernardo Mercier'', de acuerdo al número de plazas y al presupuesto
asignado. Sin embargo, pese a reiteradas comunicaciones cursadas por la CADY
hacia la DRSEU, ésta no emitió respuesta alguna, en sentido positivo o
negativo, por lo cual el centro educativo inició el año escolar y los alumnos
del mismo estarían en riesgo de perder el año escolar. Concluye precisando que,
ante el incumplimiento expreso de las obligaciones estipuladas por parte de la
Comisión de Evaluaciones, es de aplicación la Ley del Profesorado y su
Reglamento, aprobado por el decreto supremo antes citado.
2.
Que, en el caso de autos,
la demandada ha suscrito un Convenio de Apoyo Interinstitucional con el Centro
Asistencial del Distrito de Yanacocha (CADY), de fojas 2, en la cual se
comprometía, en la cláusula cuarta, literal a), a contratar el personal
docente, directivo, auxiliar y de servicios necesarios, según el número de
educandos para el Centro Educativo Privado sin fines de lucro ''Bernardo
Mercier'', durante la vigencia del convenio y respetando la propuesta del
promotor, siempre que ésta cumpla con los requisitos exigidos por ley.
Asimismo, en los literales siguientes, se compromete a emitir las respectivas
resoluciones de contrato de personal, de acuerdo al número de plazas y al
presupuesto asignado, y a consignar las
partidas necesarias para el funcionamiento del centro educativo y para el pago
correspondiente al personal asignado.
3.
Que, con fecha 13 de
abril de 2001, se promulgó el Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos
Públicos, aprobado por Decreto Supremo N.° 020-2001-ED, el cual, en su primera
Disposición
Complementaria, Transitoria y Final, establece que los centros que desarrollen
sus actividades en convenio con el Ministerio de Educación aplicarán su propio sistema de evaluación docente para la contratación de profesores, teniendo en cuenta los criterios
establecidos en la Ley del Profesorado.
4.
Que el Decreto Supremo
N.° 020-2001-EDU, en su artículo 7°, estipula que: “(...) Los contratos son
actos administrativos sujetos a la disponibilidad presupuestal y a las normas
vigentes sobre dicha materia”; es decir, que el derecho de la actora a ser
contratada por la emplazada estuvo y está condicionado a la existencia de una
partida presupuestal.
5.
Que del análisis de todas
y cada una de las instrumentales obrantes en autos, incluido el referido
Convenio, se concluye en que la no contratación de la demandante como docente
del Centro Educativo “Bernardo Mercier”, no puede calificarse como una
inminente violación de sus derechos constitucionales. Más bien, de lo expuesto
por la peticionante en la demanda, se puede constatar que se actuó de
conformidad con el precitado Convenio. En todo caso, se deja a salvo su derecho
para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA