EXP N.º 1227-2004-AA/TC

UCAYALI

KARINA YELKA

TUESTA MELÉNDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Karina Yelka Tuesta Meléndez contra la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 180, su fecha 10 de febrero de 2004, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 17 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Comisión de Contratos 2003-Primaria, de la Dirección Regional de Educación Ucayali (DRSEU), en la persona de su presidente, solicitando que la entidad emplazada ordene la verificación de las evaluaciones realizadas por el Comité Especial de Evaluación para cubrir plaza de contrato, con arreglo a lo dispuesto en el D.S. N.° 020-2001-ED, que aprobó el Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos Públicos; y que se ordene su contratación por contar con el puntaje correspondiente para estar dentro del cuadro de Docentes aprobados por la referida Comisión, con el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de percibir desde el 3 de marzo de 2003. Refiere que en diciembre de 2002, el Centro Asistencial de Yarinacocha (CADY) celebró un Convenio de Apoyo Interinstitucional con la DRSEU, señalando en la cláusula Cuarta que la DRSEU se comprometía a contratar el personal docente, auxiliar y de servicios necesarios a favor del centro Educativo Primario ''Bernardo Mercier'', de acuerdo al número de plazas y al presupuesto asignado. Sin embargo, pese a reiteradas comunicaciones cursadas por la CADY hacia la DRSEU, ésta no emitió respuesta alguna, en sentido positivo o negativo, por lo cual el centro educativo inició el año escolar y los alumnos del mismo estarían en riesgo de perder el año escolar. Concluye precisando que, ante el incumplimiento expreso de las obligaciones estipuladas por parte de la Comisión de Evaluaciones, es de aplicación la Ley del Profesorado y su Reglamento, aprobado por el decreto supremo antes citado.

 

2.      Que, en el caso de autos, la demandada ha suscrito un Convenio de Apoyo Interinstitucional con el Centro Asistencial del Distrito de Yanacocha (CADY), de fojas 2, en la cual se comprometía, en la cláusula cuarta, literal a), a contratar el personal docente, directivo, auxiliar y de servicios necesarios, según el número de educandos para el Centro Educativo Privado sin fines de lucro ''Bernardo Mercier'', durante la vigencia del convenio y respetando la propuesta del promotor, siempre que ésta cumpla con los requisitos exigidos por ley. Asimismo, en los literales siguientes, se compromete a emitir las respectivas resoluciones de contrato de personal, de acuerdo al número de plazas y al presupuesto asignado, y a consignar las partidas necesarias para el funcionamiento del centro educativo y para el pago correspondiente al personal asignado.

 

3.    Que, con fecha 13 de abril de 2001, se promulgó el Reglamento de Contratación de Profesores en Centros y Programas Educativos Públicos, aprobado por Decreto Supremo N.° 020-2001-ED, el cual, en su primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, establece que los centros que desarrollen sus actividades en convenio con el Ministerio de Educación aplicarán su propio sistema de evaluación docente para la contratación de profesores, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley del Profesorado.

 

4.      Que el Decreto Supremo N.° 020-2001-EDU, en su artículo 7°, estipula que: “(...) Los contratos son actos administrativos sujetos a la disponibilidad presupuestal y a las normas vigentes sobre dicha materia”; es decir, que el derecho de la actora a ser contratada por la emplazada estuvo y está condicionado a la existencia de una partida presupuestal.

 

5.      Que del análisis de todas y cada una de las instrumentales obrantes en autos, incluido el referido Convenio, se concluye en que la no contratación de la demandante como docente del Centro Educativo “Bernardo Mercier”, no puede calificarse como una inminente violación de sus derechos constitucionales. Más bien, de lo expuesto por la peticionante en la demanda, se puede constatar que se actuó de conformidad con el precitado Convenio. En todo caso, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA