EXP.
N.° 1228-2004-AA/TC
LIMA
WONG
LIZA
En Lima, a 17 de junio de 2004,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Segismundo Wong Liza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000064309-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2002, que le fijó una pensión de jubilación diminuta aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Afirma que le corresponde una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, puesto que todas sus aportaciones las efectuó para dicho régimen previsional; máxime cuando cesó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que al recurrente
le corresponde la pensión de jubilación mínima, por haber acumulado 27 años de
aportaciones; y que, por otro lado, teniendo en cuenta que la contingencia se
produjo cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, no hubo
aplicación retroactiva de dicha norma.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por
estimar que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
recurrente tenía 58 años de edad, por lo que no había cumplido los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación en ese entonces, de manera que no se ha
vulnerado su derecho pensionario.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
Si
bien es cierto que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de
abril de 1991, esto es, antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, también lo es que, al momento
del cese, no había satisfecho el requisito de la edad mínima para tener derecho
a la pensión de jubilación general, puesto que aún no había cumplido los 60
años de edad; en consecuencia, habiéndose producido la contingencia cuando ya
se encontraba en vigencia el mencionado dispositivo legal, su aplicación no fue
retroactiva, por lo que no se ha vulnerado el derecho invocado.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA