EXP. N.° 1228-2004-AA/TC

LIMA

SANTIAGO SEGISMUNDO

WONG LIZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Segismundo Wong Liza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2002,  el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000064309-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de noviembre de 2002, que le fijó una pensión de jubilación diminuta aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Afirma que le corresponde una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, puesto que todas sus aportaciones las efectuó para dicho régimen previsional; máxime cuando cesó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que al recurrente le corresponde la pensión de jubilación mínima, por haber acumulado 27 años de aportaciones; y que, por otro lado, teniendo en cuenta que la contingencia se produjo cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, no hubo aplicación retroactiva de dicha norma.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 58 años de edad, por lo que no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en ese entonces, de manera que no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

Si bien es cierto que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de abril de 1991, esto es, antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967,  también lo es que, al momento del cese, no había satisfecho el requisito de la edad mínima para tener derecho a la pensión de jubilación general, puesto que aún no había cumplido los 60 años de edad; en consecuencia, habiéndose producido la contingencia cuando ya se encontraba en vigencia el mencionado dispositivo legal, su aplicación no fue retroactiva, por lo que no se ha vulnerado el derecho invocado.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA