EXP. N.° 1231-2003-AA/TC

HUÁNUCO

EGMER LEANDRO ISIDRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Egmer Leandro Isidro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 120, su fecha 31 de marzo de 2003, que declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios dejados de percibir, al haber sido pasado de la situación de actividad a la de retiro mediante Resolución Directoral N.º 709-92-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de febrero de 1992, alegando que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo delito.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y niega y contradice la demanda alegando que el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP establece que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe del escalafón superior, cuando considere que la sanción aplicada es insuficiente, razón por la cual no existe ninguna doble sanción administrativa por el hecho que cometió el recurrente, que de suyo es grave.

 

El  Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto de pronunciarse respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la interposición de la nulidad no constituye ni reemplaza jurídicamente un recurso impugnatorio, más aún si se tiene en cuenta que transcurrió excesivo tiempo sin interponerlo, venciéndose el plazo de 60 días hábiles que prevé la ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que la Resolución Directoral por la que el actor fue pasado a la situación de retiro, no fue impugnada administrativamente.

 

FUNDAMENTO

 

            A fojas 7 y 11 de autos se advierte que la Resolución Directoral N.º 709-92-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de febrero de 1992, fue ejecutada el mismo día de su expedición, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28º, inciso 1) de la Ley N.º 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el 19 de setiembre de 2002, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la mencionada Ley N.º 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO