EXP. N.° 1231-2003-AA/TC
HUÁNUCO
EGMER LEANDRO ISIDRO
En Lima, a los 27 días del mes de
enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Egmer Leandro Isidro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 120, su fecha 31 de marzo de 2003,
que declaró fundada la excepción de caducidad, sin objeto pronunciarse respecto
a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Policía
Nacional del Perú, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de
suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú, así como el pago de sus
remuneraciones y beneficios dejados de percibir, al haber sido pasado de la
situación de actividad a la de retiro mediante Resolución Directoral N.º
709-92-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de febrero de 1992, alegando que nadie puede
ser sancionado dos veces por el mismo delito.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y niega y
contradice la demanda alegando que el Reglamento de Régimen Disciplinario de la
PNP establece que las sanciones impuestas pueden ser elevadas por el jefe del
escalafón superior, cuando considere que la sanción aplicada es insuficiente,
razón por la cual no existe ninguna doble sanción administrativa por el hecho
que cometió el recurrente, que de suyo es grave.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la excepción de
caducidad, sin objeto de pronunciarse respecto de la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que la interposición de la nulidad no constituye ni reemplaza jurídicamente un
recurso impugnatorio, más aún si se tiene en cuenta que transcurrió excesivo
tiempo sin interponerlo, venciéndose el plazo de 60 días hábiles que prevé la
ley.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que la Resolución Directoral por la que el actor fue pasado a la
situación de retiro, no fue impugnada administrativamente.
A fojas 7 y 11 de autos se advierte
que la Resolución Directoral N.º 709-92-DGPNP/DIPER, de fecha 17 de febrero de
1992, fue ejecutada el mismo día de su expedición, por lo que el demandante
estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el
artículo 28º, inciso 1) de la Ley N.º 23506; en consecuencia, al haberse
interpuesto la presente demanda el 19 de setiembre de 2002, ha transcurrido en
exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la mencionada Ley N.º 23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de
caducidad, sin objeto pronunciarse respecto a la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO