EXP. N.° 1232-2002-AA/TC

AYACUCHO

SONIA TORRES QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Torres Quispe contra la resolución de la Primera Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 308, su fecha 1 de abril de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra don Raúl Barboza Calderón, titular de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, con el objeto de que se disponga su reposición, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Alega que mediante continuas renovaciones del contrato de trabajo suscrito con el emplazado al amparo del Decreto Legislativo N.° 276, ha venido laborando en forma ininterrumpida, desde el 17 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, realizando labores de naturaleza permanente, hasta que con fecha 14 de diciembre de 2001, el emplazado expidió el Memorandum Múltiple N.° 004-2001-CTAR-AYAC-DRA-D/OA-SP, comunicándole el término de la relación contractual al 31 de diciembre de 2001, por lo que considera que se ha contravenido lo dispuesto en la Ley N.° 24041, el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por estimar que desde el inicio de la relación contractual la demandante prestó servicios en la modalidad de servicios personales, los mismos que, según alega, no tuvieron continuidad por haber sido suscritos en forma trimestral, bimestral y mensual.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 31 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora se encontraba sujeta  a un contrato de naturaleza temporal que no tenía continuidad, por lo que no era aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto del presente proceso es que se declare inaplicable a la demandante el Memorandum Múltiple N.° 004-2001-CTAR-AYAC-DRA-D/OA-SP, de fecha 14 de diciembre de 2001, expedido por la emplazada, por el cual se le comunica el término de su contrato de trabajo, por lo que solicita su reposición en su centro de labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      En cuanto a la reclamación constitucional formulada por la demandante, cabe señalar que la relación laboral entre ella y la entidad demandada se apoyó en contratos que no pueden considerarse de naturaleza "temporal", pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, el periodo laborado por la demandante refleja la naturaleza permanente de su labor, máxime si el servicio prestado por ella no corresponde a ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 2º de la Ley N.° 24041, esto es, que los contratos no se celebraron para desempeñar una "obra determinada", ni para "proyectos de inversión", "proyectos especiales", ni para "labores eventuales o accidentales de corta duración".

 

3.      La aseveración precedente se corrobora con la copiosa documentación obrante en autos, que a continuación se detalla: a) de fojas 4 a 91, las resoluciones directorales  por las que la entidad emplazada contrata, entre el 17 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, a la demandante para la Oficina de Información Agraria; b) a fojas 3 aparece la certificación de fecha 8 de enero de 2002, expedida por la Oficina de Administración del Sistema de Personal de la emplazada, mediante la cual se certifica que la actora prestó sus servicios desde el 17 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, de lo cual se puede colegir la naturaleza no eventual de su labor, y c) de fojas 171 a 194 y 211 a 218, aparecen los controles de horario de trabajo y las boletas de pago de la demandante, que indican la retribución de un trabajo desempeñado con continuidad y permanencia.

 

4.      Estos documentos acreditan que la demandante realizaba labores de naturaleza permanente, de forma personal, subordinada y remunerada, las mismas que son propias de una relación laboral, y que aunque esta se escondía bajo la apariencia de contratos por servicios personales, a la luz del principio de primacía de la realidad, la ampara la Ley N.° 24041, en armonía con nuestra Constitución, que consagra al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23º).

 

5.      Teniendo la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena a la emplazada reponer a la demandante en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos, o en otro de igual nivel o categoría.

3.      IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones que por razón del cese haya dejado de percibir, dejando a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal respectiva.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA