EXP. N.° 1232-2003-AA/TC

PIURA

SALOMÓN ZAGACETA VERGARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Zagaceta Vergaray contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 200, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el director regional de educación de Piura, don Santiago Araujo Salinas; y el presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Piura, don Roberto Raúl de la Cruz Azaña; con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 2416, de fecha 13 de junio de 2002, y la Resolución Presidencial N.° 760-2002/CTARPIURA-P, de fecha 5 de junio de 2002. Manifiesta que mediante Resolución Directoral Regional N.º 2416 fue sancionado con separación temporal del servicio docente por el término 60 días, sin goce de remuneraciones, disponiéndose, además, su reasignación a otro centro educativo de la jurisdicción, y que tal sanción se inscribiera en su ficha personal como un demérito, por haber incumplido sus deberes de profesor, no habiéndose conducido con la dignidad propia del cargo. Agrega que la citada resolución, así como su confirmatoria, Resolución Presidencial N.° 760-2002/CTAR PIURA/P, se sustentan en una equivocada apreciación de los hechos, y que en su defensa no se han actuado las pruebas que ofreció, y que, por lo tanto, en el proceso administrativo-sancionador, se han violado los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de presunción de inocencia, por lo que solicita la anulación del proceso y que se deje sin efecto la sanción de separación temporal impuesta.

 

Tanto el representante del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Piura como el de la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitan que la demanda se declare improcedente, aduciendo que la resolución se debe impugnar por la vía contencioso-administrativa, pues a través de la Resolución Directoral N.º 0990, de fecha 26 de marzo de 2002, se inició proceso administrativo-disciplinario al demandante, por haber sido denunciado por actos inmorales y acoso sexual, incumpliendo sus deberes de profesor, tal como lo establecen la Ley N.º 24029, modificada por la Ley N.° 25212, y el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, solicita que se declare infundada la demanda, alegando que no se ha transgredido en forma alguna el debido proceso administrativo-sancionador, por lo que tienen plena vigencia y validez las resoluciones dictadas, no encontrándose bajo ningún supuesto de nulidad.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 26 de noviembre de 2002, declaró improcedente la demanda, al no haberse acreditado en modo alguno la violación real y efectiva de los derechos al debido proceso, de defensa y de presunción de inocencia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución Directoral Regional N.º 0990, de fecha 13 de junio de 2002, se instaura proceso disciplinario en contra del recurrente por los presuntos cargos de “Actos de Inmoralidad y Acoso Sexual”, ordenándose la notificación correspondiente.

 

2.      A fojas 6 de autos, consta la notificación del Pliego de Cargos N.º 21-2002-CTAR-PIURA-DREP-CPPA-P, de fecha 27 de marzo de 2002, y aunque esta no cumplió la formalidad establecida por el artículo 234º de la Ley 27444, los defectos de omisión de algunos de sus requisitos se han subsanado largamente, de conformidad con el artículo 27º de la citada ley, a decir de las propias manifestaciones de defensa del  administrado, quien demuestra, con sus actuaciones, estar muy bien enterado de los detalles de todo el proceso administrativo-sancionador.

 

3.      La Resolución Directoral Regional N.º 2416, de fecha 13 de junio de 2002, sanciona al recurrente con sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, disponiendo su reasignación al término de la sanción. En sus considerandos se indica que no se encuentran evidencias de acoso sexual; sin embargo, no se han desvirtuado en su totalidad todos los cargos imputados; asimismo, se ha evidenciado que existen desavenencias con la Directora del Centro Educativo donde el docente venía laborando, constatándose una ruptura de relaciones humanas.

 

4.      La Resolución Presidencial N.º 760-2002/CTAR PIURA-P, de fecha 2 de agosto de 2002, que resuelve la apelación, la declara infundada dando por agotada la vía administrativa, en razón de no haberse desvirtuado sólidamente las acusaciones y por considerar que los actos del procesado no se condicen con la dignidad debida al desempeño del cargo.

 

5.      El recurrente sustenta la presente acción fundamentalmente en el hecho de que la administración no admitió todas las pruebas que ofreció. Sin embargo, la actuación de los careos y pericias grafotécnicas que solicitó, no cambiarían en modo alguno el incumplimiento de su deber de conducirse de acuerdo con sus funciones, pues lo concreto es que admitió haber dado un obsequio a una alumna, conducta que no es permisible en su condición de docente.

 

6.      Cabe aclarar que la reasignación contemplada por el artículo 234º del Reglamento de la Ley del Profesorado, D.S. 19-90-ED, no es una medida de sanción disciplinaria, sino más bien un remedio para superar la ruptura de las relaciones humanas dentro del Centro Educativo, y que se adopta previo proceso disciplinario, independientemente del resultado de este; por lo tanto, este Colegiado encuentra razonable y proporcional la sanción de suspensión temporal impuesta.

 

7.      En consecuencia, no ha quedado acreditada la afectación de los derechos al debido proceso, de defensa y de presunción de inocencia, toda vez que durante todo el procedimiento administrativo el demandante pudo ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna e interponer los recursos administrativos pertinentes, como se acredita en autos. Es más, tanto se le permitió defenderse al administrado, que lo que comenzó siendo un proceso disciplinario por supuestos “Actos de Inmoralidad y Acoso Sexual”, que pudo tener incluso implicancia penal, terminó sólo como un proceso disciplinario, sancionándosele por no haber desempeñado su función educativa con dignidad y eficiencia, y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirve, tal como lo prescribe el inciso a) del artículo 14° de la Ley del Profesorado, N.° 24029, como deber de todo profesor.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA