EXP. N.° 1232-2003-AA/TC
PIURA
En Lima, a los 16 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Salomón Zagaceta Vergaray contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 200, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el director regional de
educación de Piura, don Santiago Araujo Salinas; y el presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Piura, don Roberto Raúl de la
Cruz Azaña; con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución
Directoral Regional N.° 2416, de fecha 13 de junio de 2002, y la Resolución
Presidencial N.° 760-2002/CTARPIURA-P, de fecha 5 de junio de 2002. Manifiesta
que mediante Resolución Directoral Regional N.º 2416 fue sancionado con
separación temporal del servicio docente por el término 60 días, sin goce de
remuneraciones, disponiéndose, además, su reasignación a otro centro educativo
de la jurisdicción, y que tal sanción se inscribiera en su ficha personal como
un demérito, por haber incumplido sus deberes de profesor, no habiéndose
conducido con la dignidad propia del cargo. Agrega que la citada resolución, así
como su confirmatoria, Resolución Presidencial N.° 760-2002/CTAR PIURA/P, se
sustentan en una equivocada apreciación de los hechos, y que en su defensa no
se han actuado las pruebas que ofreció, y que, por lo tanto, en el proceso
administrativo-sancionador, se han violado los derechos constitucionales al
debido proceso, de defensa y de presunción de inocencia, por lo que solicita la
anulación del proceso y que se deje sin efecto la sanción de separación
temporal impuesta.
Tanto el representante del
Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Piura como el de la
Dirección Regional de Educación de Piura, solicitan que la demanda se declare
improcedente, aduciendo que la resolución se debe impugnar por la vía
contencioso-administrativa, pues a través de la Resolución Directoral N.º 0990,
de fecha 26 de marzo de 2002, se inició proceso administrativo-disciplinario al
demandante, por haber sido denunciado por actos inmorales y acoso sexual,
incumpliendo sus deberes de profesor, tal como lo establecen la Ley N.º 24029,
modificada por la Ley N.° 25212, y el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento
de la Ley del Profesorado.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, solicita
que se declare infundada la demanda, alegando que no se ha transgredido en
forma alguna el debido proceso administrativo-sancionador, por lo que tienen
plena vigencia y validez las resoluciones dictadas, no encontrándose bajo
ningún supuesto de nulidad.
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 26 de noviembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, al no haberse acreditado en modo alguno la violación real y efectiva
de los derechos al debido proceso, de defensa y de presunción de inocencia.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Mediante
Resolución Directoral Regional N.º 0990, de fecha 13 de junio de 2002, se
instaura proceso disciplinario en contra del recurrente por los presuntos
cargos de “Actos de Inmoralidad y Acoso Sexual”, ordenándose la notificación
correspondiente.
2.
A
fojas 6 de autos, consta la notificación del Pliego de Cargos N.º
21-2002-CTAR-PIURA-DREP-CPPA-P, de fecha 27 de marzo de 2002, y aunque esta no
cumplió la formalidad establecida por el artículo 234º de la Ley 27444, los
defectos de omisión de algunos de sus requisitos se han subsanado largamente,
de conformidad con el artículo 27º de la citada ley, a decir de las propias
manifestaciones de defensa del
administrado, quien demuestra, con sus actuaciones, estar muy bien
enterado de los detalles de todo el proceso administrativo-sancionador.
3.
La
Resolución Directoral Regional N.º 2416, de fecha 13 de junio de 2002, sanciona
al recurrente con sesenta (60) días sin goce de remuneraciones, disponiendo su
reasignación al término de la sanción. En sus considerandos se indica que no se
encuentran evidencias de acoso sexual; sin embargo, no se han desvirtuado en su
totalidad todos los cargos imputados; asimismo, se ha evidenciado que existen
desavenencias con la Directora del Centro Educativo donde el docente venía
laborando, constatándose una ruptura de relaciones humanas.
4.
La
Resolución Presidencial N.º 760-2002/CTAR PIURA-P, de fecha 2 de agosto de
2002, que resuelve la apelación, la declara infundada dando por agotada la vía
administrativa, en razón de no haberse desvirtuado sólidamente las acusaciones
y por considerar que los actos del procesado no se condicen con la dignidad
debida al desempeño del cargo.
5.
El
recurrente sustenta la presente acción fundamentalmente en el hecho de que la
administración no admitió todas las pruebas que ofreció. Sin embargo, la
actuación de los careos y pericias grafotécnicas que solicitó, no cambiarían en
modo alguno el incumplimiento de su deber de conducirse de acuerdo con sus funciones,
pues lo concreto es que admitió haber dado un obsequio a una alumna, conducta
que no es permisible en su condición de docente.
6.
Cabe
aclarar que la reasignación contemplada por el artículo 234º del Reglamento de
la Ley del Profesorado, D.S. 19-90-ED, no es una medida de sanción
disciplinaria, sino más bien un remedio para superar la ruptura de las
relaciones humanas dentro del Centro Educativo, y que se adopta previo proceso
disciplinario, independientemente del resultado de este; por lo tanto, este
Colegiado encuentra razonable y proporcional la sanción de suspensión temporal
impuesta.
7.
En
consecuencia, no ha quedado acreditada la afectación de los derechos al debido
proceso, de defensa y de presunción de inocencia, toda vez que durante todo el
procedimiento administrativo el demandante pudo ejercer su derecho de defensa
sin limitación alguna e interponer los recursos administrativos pertinentes,
como se acredita en autos. Es más, tanto se le permitió defenderse al
administrado, que lo que comenzó siendo un proceso disciplinario por supuestos
“Actos de Inmoralidad y Acoso Sexual”, que pudo tener incluso implicancia
penal, terminó sólo como un proceso disciplinario, sancionándosele por no haber
desempeñado su función educativa con
dignidad y eficiencia, y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los
fines del centro educativo donde sirve, tal como lo prescribe el inciso a)
del artículo 14° de la Ley del Profesorado, N.° 24029, como deber de todo
profesor.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar infundada la acción de amparo
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA