EXP. N.° 1233-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

ANDERSON GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 27 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Enrique Anderson Gonzales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, su fecha 14 de diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad, en su condición de Comandante de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo, con reconocimiento de sus derechos, beneficios, goces y preeminencias inherentes a su grado, agregando que la cuestionada resolución deviene en nula, arbitraria y sin ningún efecto legal, debido a que en ella no se consignan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su pase al retiro.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que para cuestionar la validez de un acto administrativo se requiere de la actuación de medios probatorios, siendo la vía idónea para ello el proceso contencioso-administrativo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que, de conformidad con el artículo 168.º de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo; que el  pase del actor a la situación de retiro por la causal de renovación se ha dispuesto en cumplimiento de los artículos 50.º, literal c), y 53.º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

El Quinquagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda por considerar que la resolución impugnada ha sido expedida conforme a las normas legales vigentes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que es facultad del Presidente de la República, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, pasar a los oficiales a la situación de retiro por la causal de renovación, conforme lo establece el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745, en concordancia con los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167.º y 168.º de la Constitución Política del Perú, concordantes con el artículo 53.º del Decreto Legislativo N.º 745 –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación de derecho constitucional alguno, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece por los servicios prestados a la Nación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA