EXP. N.° 1234-2003-AC/TC
ÁNCASH
LUZ BEATRIZ ALVA TEODOR
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Beatriz Alva Teodor contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 157, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 15 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de la
Provincia de Huaylas y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Educación, con el objeto de que cumplan con reubicarla, dado
que ocupó el tercer puesto en el cuadro de mérito para la procedencia de las
adjudicaciones, según acredita con el documento obrante a fojas 12.
Los emplazados contestan la demanda,
señalando que el proceso de reubicación se ejecuta luego de haberse culminado
el proceso de reasignación, a fin de determinarse las plazas vacantes para
realizar ese movimiento de personal. Asimismo, señalan que la vía idónea es la
acción contencioso-administrativa, y proponen la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Juez Mixto de Huaylas, con fecha
21 de octubre de 2002, declaró fundada
la demanda, por considerar que, habiendo obtenido la demandante el tercer
puesto en el cuadro de mérito para la procedencia de la reubicación,
corresponde que la parte emplaza culmine con dicho proceso. Se declaró
infundada la excepción propuesta.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, por considerar que el cuadro de mérito sobre la
base del cual la demandante alega tener derecho a la reubicación, se ha
elaborado antes de que culmine el proceso de reasignación que permitirá
determinar las plazas vacantes para tal fin. Se declaró infundada la excepción
propuesta.
FUNDAMENTOS
Si
bien de acuerdo al documento obrante a fojas 12, la demandante ocupó el tercer
puesto en la evaluación para ser reubicada en el cargo de la docencia, no
existe acto administrativo alguno que la parte emplazada se esté negando a
cumplir y que determine las plazas orgánicas vacantes, dado que el proceso de
reubicación está supeditado a los resultados del proceso de reasignación, a fin
de que se puedan determinar las plazas vacantes para dicho desplazamiento de
personal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.°
030-2001-ED.
Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Notifíquese y publíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GARCÍA TOMA