EXP. N.° 1235-2003-AC/TC
HUAURA
GERARDO MUNDINES TORRES
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Gerardo Mundines Torres, contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 67, su fecha 1 de abril de 2003, que declaró infundada e improcedente (sic) la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2002, interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin de que : a) Se ordene el pago de las
Remuneraciones, Bonificaciones Especiales y Gratificaciones a que se refiere el
Decreto de Urgencia N.° 37-94, correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996; b) Se ordene el pago de la Bonificación
Especial del 16% que concede el Decreto de Urgencia N.° 090-96; c) Se ordene el pago del aguinaldo por
Navidad correspondiente a los años 1995 y 1996; d) Se ordene el pago del sueldo de diciembre de 1995 y de las
Gratificaciones por el 1 de mayo de 1996 y de 1997. Manifiesta tener la
condición de pensionista, y que conforme a la Ley N.° 25048 tiene derecho a lo
reclamado, y que sustenta su petitorio en lo dispuesto por los Decretos de
Urgencia N.os 37-94 y 090-96.
El emplazado contesta manifestando, que respecto a la aplicación del
Decreto de Urgencia N.° 37-94, que hubo acuerdo bilateral con los servidores
municipales, pero éstos acuerdos contenidos en Actas de Trato Directo, fueron
declarados nulos mediante sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema –Expediente N.° 1770-98– la que tuvo su origen en la
causa N.° 325-96 sobre Nulidad de Acto Jurídico, seguido por los trabajadores
contra la Municipalidad Provincial de Huaral. Manifiesta, además, que lo mismo
ocurre respecto del Decreto de Urgencia N.° 090-96 expedido por el Gobierno
Central con carácter extraordinario, siendo su vigencia sólo temporal y, por
tanto, no tiene efecto retroactivo.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 23 de
diciembre de 2002, declaró infundada e improcedente la demanda (sic), por
estimar: a) Que al actor no le corresponden el beneficio previsto por el
Decreto de Urgencia N.° 37-94, toda vez
que no es aplicable a los Gobiernos Locales; b) Que por la misma razón,
el Decreto de Urgencia N.° 090-96 tampoco le es aplicable, advirtiéndose que la
disposición no resulta clara y expresa y, por tanto, exigible a los Gobiernos
Locales; y, c) Que respecto a las demás pretensiones, la acción incoada no
resulta idónea por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De autos fluye que el demandante pretende que
se ordene que la demandada cumpla con:
a.)
El pago de las Remuneraciones, Bonificaciones
Especiales y Gratificaciones a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 37-94,
correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 (sic).
b.)
El abono de la Bonificación Especial del 16%
que concede el Decreto de Urgencia N.° 090-96 (sic).
c.)
El pago del aguinaldo por Navidad
correspondiente a los años 1995 y 1996.
d.)
El pago del sueldo de diciembre de 1995 y de
las Gratificaciones por el 1 de mayo de 1996 y de 1997 (sic).
2.
Del análisis de las pretensiones del
demandante, en concordancia con los documentos obrantes en autos y con las
disposiciones cuyo cumplimiento se pretende, este Colegiado considera que:
a.
El Decreto de Urgencia N.° 37-94 fija un monto
mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la
Administración Pública, estableciendo, el artículo 6°, que “Los Gobiernos
Locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268. Por
su parte, el artículo 23° de la Ley N.° 26268 dispone, de un lado, que “(...)
los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y
movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales se atienden con cargo a
los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan por el procedimiento de
negociación bilateral; y, de otro, que “No son de aplicación a los Gobiernos
Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector
Público. Cualquier pacto en contrario es nulo”.
En tal orden de ideas, este Colegiado estima que no se ha acreditado la
existencia de un mandato cierto, expreso e incondicional, en el que se reconozca
o determine de modo fehaciente el derecho que pretende el demandante y que la
emplazada se haya mostrado renuente a acatar, razón por la que debe
desestimarse este extremo de la demanda.
b.
Respecto a los reajustes de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad, cabe precisar que el
segundo párrafo del literal c) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.°
090-96, dispone que “(...) no están comprendidos el personal que presta
servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el
Artículo 31° de la Ley N.° 26553”, disposición que ratifica lo establecido por
el precitado artículo 7° supra, en
tanto establece que “No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos
de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el
Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en
contrario es nulo”.
c.
El pago del aguinaldo por Navidad
correspondiente a los años 1995 y 1996 que se solicita, debe ser atendido, toda
vez que a fojas 10 de autos obra el Acta de Trato Directo, del 21 de diciembre
de 1995, en la que se acuerda otorgar a los servidores empleados de la
demandada el referido beneficio, debiendo tenerse presente, además, que el
emplazado no ha desvirtuado la existencia de dicho acuerdo. En consecuencia,
debe estimarse éste extremo de la demanda.
d.
La pretensión referida a que se ordene el pago
del sueldo de diciembre de 1995 y de las Gratificaciones por el 1 de mayo de
1996 y de 1997 no puede ser estimada, toda vez que en autos no obran
suficientes elementos de juicio que conlleven a este Tribunal a disponer ello,
razón por la que dicha pretensión debe ser desestimada dejándose a el derecho
del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que
corresponda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha resuelto
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos: a) Los pagos demandados en aplicación
de los Decretos de Urgencia N.os 37-94 y 090-96 y, b) Al pago de la
remuneración de diciembre de 1995 y de las gratificaciones por el 1 de mayo de
1996 y de 1997.
2.
Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento en cuanto a la solicitud de pago del aguinaldo por
Navidad correspondiente a los años 1995 y 1996.
Notifíquese
y publíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA