EXP. N.° 1235-2004-AC/TC

HUAURA

JUANA FELÍCITA

DÍAZ DE ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 21 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Felícita Díaz de Rojas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 76, su fecha 10 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 28 de octubre de 2003, la demandante interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Aucallama, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 122/02.MDA, de fecha 4 de diciembre de 2002, y que, en consecuencia se le cancele la suma de S./ 29,219.10 correspondiente a su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), más los intereses legales. Manifiesta que fue servidora de la demandada y que en reconocimiento a sus 34 años y 5 meses de servicios se expidió la resolución materia de litis, en virtud de la cual se obligó a pagarle la suma de dinero antes mencionada; agregando que solo se le han pagado S./ 2,700.00, quedando un saldo pendiente de S./ 26,519.10, que la emplazada no cumple con cancelar, demostrando con ello renuencia a acatar un acto administrativo.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 122/02.M.D.A, que determinó el pago total de S./ 29,219.10 a favor de la demandante, fue dejado sin efecto por la Resolución de Alcaldía N.° 0123/03.-M.D.A, conforme a la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades; añadiendo que contra esta ultima resolución se interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado improcedente mediante la Resolución de Alcaldía  N.° 0156/03.-M.D.A, de fecha 12 de agosto de 2003.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0123/03.-M.D.A, acto válido y facultado por ley, la demandada dejó sin efecto el mandato de pago establecido por la Resolución de Alcaldía N.° 122/02 M.D.A, por lo que no era exigible la obligación de pago dispuesta en dicha resolución.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no corresponde ventilar la controversia en este proceso, por cuanto carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme al artículo 200°, inciso 6), de la Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      La demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 122/02.M.D.A, de fecha 4 de diciembre de 2002, que determina el pago total neto de la suma de S./ 29,219, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), más los intereses legales.

 

3.      El artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 0123/03.-M.D.A, de fecha 24 de junio de 2003, de fojas 22, deja sin efecto la resolución materia de litis en la parte que determina el pago total de la suma de S./ 29,219.10 a favor de la demandante. En consecuencia, al no existir un mandato incondicional y de obligatorio cumplimiento que la Municipalidad demandada esté incumpliendo, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS

 

Alva Orlandini

Gonzales Ojeda

García Toma