EXP.
N.° 1235-2004-AC/TC
HUAURA
DÍAZ DE ROJAS
En Lima, a 21 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Felícita Díaz de Rojas
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 76, su fecha 10 de marzo de 2004, que declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 28 de octubre de 2003, la demandante interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Aucallama, solicitando el
cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 122/02.MDA, de fecha 4 de
diciembre de 2002, y que, en consecuencia se le cancele la suma de S./
29,219.10 correspondiente a su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), más
los intereses legales. Manifiesta que fue servidora de la demandada y que en
reconocimiento a sus 34 años y 5 meses de servicios se expidió la resolución
materia de litis, en virtud de la cual se obligó a pagarle la suma de dinero
antes mencionada; agregando que solo se le han pagado S./ 2,700.00, quedando un
saldo pendiente de S./ 26,519.10, que la emplazada no cumple con cancelar,
demostrando con ello renuencia a acatar un acto administrativo.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 122/02.M.D.A, que
determinó el pago total de S./ 29,219.10 a favor de la demandante, fue dejado
sin efecto por la Resolución de Alcaldía N.° 0123/03.-M.D.A, conforme a la Ley
N.° 27972, Orgánica de Municipalidades; añadiendo que contra esta ultima
resolución se interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado
improcedente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0156/03.-M.D.A, de fecha 12 de agosto de 2003.
El Juzgado Especializado en lo Civil
de Huaral, con fecha 16 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda,
por considerar que a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0123/03.-M.D.A,
acto válido y facultado por ley, la demandada dejó sin efecto el mandato de
pago establecido por la Resolución de Alcaldía N.° 122/02 M.D.A, por lo que no
era exigible la obligación de pago dispuesta en dicha resolución.
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que no corresponde ventilar la controversia en este proceso, por
cuanto carece de estación probatoria.
1.
Conforme al artículo 200°, inciso 6), de la
Constitución, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
La demandante solicita el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 122/02.M.D.A, de
fecha 4 de diciembre de 2002, que determina el pago total neto de la suma de
S./ 29,219, por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), más los
intereses legales.
3.
El artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.°
0123/03.-M.D.A, de fecha 24 de junio de 2003, de fojas 22, deja sin efecto la
resolución materia de litis en la parte que determina el pago total de la suma
de S./ 29,219.10 a favor de la demandante. En consecuencia, al no existir un mandato incondicional y de obligatorio cumplimiento que la
Municipalidad demandada esté incumpliendo, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
SS
Alva Orlandini
García Toma