LIMA
MALCO LOSZA MÉNDEZ
En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Malco Losza Méndez, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 29 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 6 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se dejen sin efecto el Acuerdo del Pleno del 8 de junio de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Fiscal Provincial de Yungay del Distrito Judicial de Áncash; y la Resolución N.° 050-2001-CNM, del 11 de junio de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata reposición en el mencionado cargo. Sostiene que ha sido separado a pesar de que durante años se ha desempeñado con justicia y equidad; y que, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que en la entrevista desvirtuó todas las imputaciones que se le hicieron respecto de no más de tres quejas que habían presentado en su contra y, presumiblemente, en las licencias por motivos personales que había solicitado, y que le fueron cuestionadas, habiendo absuelto todas las interrogantes que le formularon, muchas de las cuales eran de orden personal. Agrega que la cuestionada resolución carece de motivación, pues dispone su no ratificación sin justificación alguna.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alegan, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el CNM actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, en virtud de lo expuesto en los artículos 142° y 154°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar la improcedencia declarada, renunciándose al deber de
merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la
regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y
excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos
y conviene reiterarlas una vez más:
a) El hecho de que una norma constitucional
pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la
función del operador del Derecho se agote con un encasillamiento elemental o
particularizado, en el que se ignore o minimice los contenidos de otros
dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta claro que aquellos
resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada
fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo
examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado
dispositivo constitucional solo pueden darse cuando se desprenden de una
interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de
ella, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, los jueces de la
jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación
de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de
que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo son ejercidas
bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros
distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la
misma norma que le sirve de sustento. Se trata de los llamados Poderes
Constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es
ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en
ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma
Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede
judicial en tanto no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si son ejercidas de una forma tal que
desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la
Constitución reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o
deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este
Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de
determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por
contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o
ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
No
obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo
Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los
supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones
objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por
consiguiente, se ha vulnerado, de alguna forma, los derechos constitucionales
invocados.
3.
En
efecto, la institución de la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad
que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones
antijurídicas. Constituye más bien un voto de confianza, que nace del criterio
de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre
la manera cómo se ha desenvuelto el Magistrado durante los 7 años en que
ejerció su función. De allí que la validez constitucional de este tipo de
decisiones no dependa de que estén motivadas, sino de que hayan sido ejercidas
por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura),
dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca
(Jueces y Fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia
con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y
no de un voto de confianza, sí debe motivarse a fin de preservar el debido
proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado
las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por
consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede
interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como
el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o
características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se
trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida
como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, resta por precisar que, si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede
interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre
impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación.
En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal
puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la
Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son
destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia
Constitución, y ésta debe interpretarse de manera que sea coherente consigo
misma o con las instituciones que reconoce, para este Tribunal queda claro que
una lectura razonable de su artículo 154°, inciso 2), no puede impedir en modo
alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura,
quedando por tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances
establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
REVOREDO MARSANO