EXP. N.° 1241-2004-AA/TC

LIMA

JOSÉ YAMAGOSHI KIMURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Yamagoshi Kimura contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la demanda en autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reconozcan las aportaciones que realizó al amparo del artículo 57° del D.S. N.° 011-74-TR y el Decreto Ley N.° 17262, con la debida actualización de las pensiones dejadas de percibir.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el demandante cesó en el año 1968 y que no ha acreditado haber realizado aportes al Sistema Nacional de Pensiones; que sus aportaciones de los años 1948 a 1962 no pueden ser consideradas; y que no reunía los requisitos exigidos por la ley.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no cuenta con los años de aceptación exigidos para lograr la titularidad del derecho; y que no cabe reconocerle los años de aportación que alega porque tiene un “derecho expectaticio”.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Uno de los extremos de la demanda es que se reconozca al demandante sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por el periodo comprendido entre los años 1948 hasta setiembre de 1962, que según la emplazada “(...) no se consideran puesto que los empleados cotizan a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado a partir de octubre de 1962, de conformidad con la Ley N.° 13724” (fojas 3). Del análisis de la Resolución N.° 0000051360-2002-ONP/DC/DL 19990, es evidente que la emplazada no ha reconocido al recurrente las aportaciones que efectuó durante el referido período 1948-1962.

 

2.      Debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N.° 19990 sustituye las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, y que el artículo 57.° de su Reglamento establece que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", lo que no ha ocurrido en el caso de autos. En consecuencia, no existe ningún impedimento legal para, en el caso del actor, negar el reconocimiento de sus aportes efectuados con anterioridad al mes de octubre de 1962 (cfr. STC. N.° 2816-2002-AA 2/2/04).

 

3.      En la Resolución N.° 4663-2002-GO/ONP, su fecha 31 de octubre de 2002 (fojas 10), la entidad emplazada indica que según lo dispuesto por los artículo 38°, 47° y 48° del D.L. N.° 19990, tienen derecho al Régimen Especial los nacidos antes del 1 de julio de 1931, siempre que cuenten con 60 años de edad y 5 años de aportaciones.

 

4.      Constatándose en autos que el recurrente nació el 2 de diciembre de 1930, y que ha cumplido los requisitos exigidos en la norma antes de la fecha de su cese, el 15 de octubre de 1968, se han vulnerado los derechos constitucionales que invoca.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000051360-2002-ONP/DC/DL 19990, del 24 de setiembre de 2002.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional expida una nueva resolución de pensión de jubilación a favor del actor teniendo en cuenta el periodo laborado, según lo expuesto en los Fundamentos N.os 2 y 3, supra; con el pago de los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA