EXP. N.° 1242-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ SANTIAGO

TASAYCO CHUMBIAUCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a  21 de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santiago Tasayco Chumbiauca contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 31 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0566-2001-IN/PNP, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución. Refiere que se le instauró el proceso administrativo disciplinario cuando ya había prescrito el plazo establecido en el artículo 173.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; que, por otro lado, la resolución que le impuso la sanción se expidió nueve meses después de iniciado el procedimiento, esto es, excediendo el término de 30 días que estipula la ley, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley y al honor.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el procedimiento disciplinario se ha iniciado dentro del plazo de ley, toda vez que el cómputo se inicia desde la fecha en que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tomó conocimiento de la falta grave; agregando que, el hecho de que se haya expedido la resolución que impone la sanción después de vencido el término de 30 días, solamente acarrea responsabilidad disciplinaria.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado el debido proceso del demandante, porque el procedimiento disciplinario se ha iniciado dentro del plazo de ley.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0566-2001-IN/PNP ( f. 2), en virtud de lo cual se impuso al demandante la sanción de destitución por la comisión de falta disciplinaria. El recurrente sostiene que esta resolución vulnera su derecho al debido proceso, puesto que se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario después de que había prescrito la acción, infringiéndose el artículo 173.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que la sanción se le impuso vencidos los 30 días que estipula el artículo 163.° de la misma norma legal.

 

2.      Respecto al primer punto, las partes tienen versiones contradictorias y no existen en autos suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, por lo que su dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el presente proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 23506, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

3.      Con relación al plazo contemplado en el artículo 163° del mismo Decreto Supremo, de acuerdo con el actual criterio del Tribunal Constitucional (exp. N.° 858-01-AA, de fecha 15 de agosto de 2002), el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario materia de autos, pues, conforme se desprende del tenor del propio artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario según incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276– de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionatoria.

 

4.      Por otro lado, el recurrente no desvirtuó, en el decurso del procedimiento administrativo, la falta grave que se le imputó; por el contrario, ha reconocido haberla cometido; por lo tanto, este Colegiado estima que la sanción impuesta al demandante no vulnera los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA