MEZA CARO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de julio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Óscar Ángel Meza Caro, gerente general de la Empresa de
Transportes SAYA, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de
Pasco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 144, su fecha
23 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Concejo Provincial de
Pasco, solicitando el cese inmediato de los atropellos y violaciones de sus
derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la asociación y libertad
de contratación, de igualdad ante la ley, de petición y al trabajo, así como de
los principios de irretroactividad legal y de legalidad; manifestando que
mediante Resolución de Alcaldía N.° 342-98-AMPP, de fecha 15 de diciembre de
1998, la empresa ETRANS 14 de SETIEMBRE S.R.Ltda. obtuvo la concesión de
Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros Ruta TA-4, por un período de cinco
años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, el 4 de
noviembre de 1998; que mediante Resolución de Alcaldía N.° 418-2000-AMPP, de
fecha 24 de noviembre de 2000, se modificó el recorrido, estableciendo el
cambio de la razón social a la actual SAYA S.R.Ltda. y que permanecía vigente
el período de concesión fijado; que mediante Resolución de Alcaldía N.°
586-2002-AHMPP, del 20 de diciembre de 2002, se amplió la concesión de la
licencia hasta el 16 de diciembre de 2004, agregando que por Resolución de Concejo 040-03 CM-MPP se
declara nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 586.2002-AHMPP,
en aplicación de la Ordenanza Municipal N.° 02-03-CM-MPP, que declara en
emergencia, por 60 días, el Servicio de Transporte Público Urbano de la ciudad
de Cerro de Pasco.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad, alegando que el
29 de abril de 2003 se notificaron, en
forma personal, el Oficio N.° 249-2003-SG-HMPP y la Resolución de Concejo N.°
040-03 CM-MPP, y que a la fecha han transcurrido más de 60 días hábiles;
también deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
niega y contradice la demanda en todos sus extremos.
El Juzgado Mixto de Cerro de
Pasco, con fecha 10 de octubre de 2003, declara fundada la excepción de
caducidad; por tanto, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la
demanda.
FUNDAMENTOS
1. El propósito de la demanda es: a) que se cumpla la vigencia de la concesión de ruta otorgada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 342-98-AMPP, de fecha 15 de diciembre de 1998, y b) que se deje sin efecto la Resolución del Concejo N.° 040-03-CM-MP, que declara nula la Resolución de Alcaldía N.° 586-2002-A-HMPP, que amplía el plazo de vigencia de la concesión de ruta hasta el 16 de diciembre de 2004.
3.
En
cuanto al segundo extremo del petitorio, este Colegiado se ha pronunciado
respecto de un caso semejante en el que se solicita que se declare inaplicable
la Ordenanza Municipal N.° 02-03-CM-MPP (Exp. 1361-2003-AA/TC), manifestando que las disposiciones relacionadas con declarar en
emergencia el servicio público
del transporte urbano de pasajeros en la provincia de Pasco no vulneran
derechos fundamentales.
4.
Con
fecha 28 de febrero de 2003 se ha expedido la Resolución de Concejo N.°
040-03-CM-MPP, que declaró nula y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía
N.° 586-2002-A-HMPP, del 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se otorgó
renovación de la concesión de ruta a la empresa demandante; sustentándose en
que la renovación de ruta fue dispuesta de manera irregular y sin observarse
diversas normas, decisión que ha sido adoptada conforme al artículo 202°,
inciso 202.3), de la Ley de Procedimiento Administrativo N.° 27444; por lo
tanto, no se han vulnerado derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en el
extremo que solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.°
342-98-AMPP, por haberse producido la sustracción de la materia.
2.
INFUNDADA la acción de amparo en el
extremo que solicita la nulidad de la Resolución del Concejo N.° 040-03-CM-MP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI